º. En caso de que existan dudas sobre si determinado candidato reúne los requisitos que exige la Constitución Política para desempeñar el cargo de Presidente de la República, o de si dicha persona posea la representación de que trata el artículo 1º del presente Decreto, el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá solicitarle que exhiba la constancia de la inscripción de su candidatura verificada como lo ordenan los artículos 158 y 159 de la Ley 28 de 1979, o de la representación en la forma preceptuada en el artículo 1º de este Decreto. Esta exhibición deberá efectuarse ante el Director Nacional de Radio y Televisión por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha que para la asignación de espacios correspondientes fije el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.
Decreto 372 de 1982 →Vigente
Artículo 3
º
Decreto 372 de 1982 · Por los cuales se dictan normas con motivo de las elecciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.