Micelio

Artículo 113

Decreto 284 de 1992 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada y Frecuencia Modulada deberán cancelar por concepto de servicios auxiliares, en anualidades anticipadas, a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios

1.

Por el uso de frecuencias asignadas, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.

2.

Por ancho de banda protegido o su equivalente, con separación de veinticinco (25) KHz, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, por sistemas que tengan una capacidad hasta de doce (12) canales y un (1) salario mínimo legal diario por cada canal adicional.

3.

Por concepto de potencia de operación

a)

Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios;

b)

Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a Veinticinco (25) salarios mínimos legales diarios;

c)

Cada sistema de enlace entre estudios y transmisores pagará una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales diarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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