Artículo setenta y cuatro. Todo informe rendido al Juez por un Agente secreto o de Policía sobre estados de especial peligrosidad, deberá contener especificaciones concretas y ser ratificado bajo la gravedad del juramento. El Juez puede, dentro de los términos probatorios, de oficio o a solicitud de parte, llamar al respectivo agente a rendir declaración, para que aclare o amplié su informe, y formule todas las preguntas que considere convenientes; pero en el acta respectiva no se hará constar el nombre y apellido del Agente, sino el número que le corresponde y la huella digital. Mientras no sea llamado a rendir tal declaración, se presume que el informe equivale a testimonio que ofrece serios motivos de credibilidad, siempre que contuviere las especificaciones concretas ordenadas en el primer inciso.
Decreto 14 de 1955 →Vigente
Artículo 74
Decreto 14 de 1955 · Por el cual se dictan disposiciones sobre prevención social
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.