A los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que hayan sido pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 53 de 1945 , se le aumentará, a partir de la vigencia del presente estatuto, la cuantía de su pensión, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, computada sobre las asignaciones de los cargos respectivos en la fecha de su retiro. Hácese de igualmente extensivo a los trabajadores que se refiere este artículo el auxilio especial de cesantía a que hace referencia el artículo 2° de esa misma Ley.
Redúcese al diez por ciento (10%) del descuento hecho a las pensiones para el pago de la cesantía anticipada, prestamos u otros conceptos.