Micelio

Artículo 1

Ley 9 de 1930 · SOBRE ASISTENCIA SOCIAL Y ESCUELAS DE TRABAJO

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los varones o mujeres menores de diez y ocho años estarán al cuidado de la asistencia pública en los siguientes casos:

a)

Cuando no se hallen bajo la patria potestad, bajo guarda o bajo el cuidado de su padre o madre legítimos, y cuando por sí o por otras personas no puedan atender a su subsistencia y educación.

b)

En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 315 del Código Civil aunque no se haya declarado la emancipación judicial respecto de los padres.

c)

Los vagos y los mendigos, cuyos padres no puedan sostenerlos y educarlos.

d)

Cuando el Juez de Menores lo crea conveniente para la salvación del niño o de la niña cuyos padres estén en imposibilidad, por cualquier causa, física o moral para el cuidado y educación de sus hijos.

e)

Cuando hallándose en cualquiera del caso anteriormente enumerado no estén bajo la protección de un establecimiento particular de acción social dedicado especialmente a la asistencia de menores.

Parágrafo

El Juez fallará brevemente, de oficio o a petición, si un menor se encuentra en cualquiera de los casos enumerados en este artículo. En los casos de los ordinales b), c) y d) se suspende la patria potestad por el tiempo que indique el Juez de Menores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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