º . Pago de la deuda de los departamentos y municipios productores y no productores . La deuda de que trata este decreto será pagada directamente por ECOPETROL a los acreedores de los municipios y departamentos productores y no productores, que cumplan con las siguientes condiciones: A. Los municipios y departamentos productores y no productores que no suscribieron Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero y/o no reestructuraron deuda vigente al 29 de diciembre de 2000, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 617 de 2000 y sus decretos reglamentarios, se efectuará el prepago siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) A los intereses que se liquiden de la deuda se le aplican las siguientes reglas
Que únicamente se causen y se cobren intereses corrientes.
No se reconocerán intereses moratorios.
Que los intereses corrientes no pagados hasta el momento de la liquidación no representen más del diez por ciento (10%) del valor del capital de la deuda objeto de prepago. (ii) En caso de que no se pague la totalidad de la deuda, el saldo de capital adeudado deberá ser reestructurado a un costo que medido en términos del margen o spread sobre la tasa base del cálculo de los intereses, disminuya como mínimo en doscientos cincuenta (250) puntos base y las condiciones de plazo y período de gracia, permitan a la entidad territorial respectiva, la atención prioritaria de los pasivos exigibles a cargo de la misma. B. Los municipios y departamentos productores y no productores que hayan suscrito Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en los términos y condiciones establecidas en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 y, sus decretos reglamentarios y/o que hayan reestructurado deudas dentro del período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 y el 29 de diciembre de 2000, se efectuará el prepago, máximo a las tasas de interés pactadas en cada uno de los contratos y/o acuerdos de reestructuración.