Micelio

Artículo 4

De La Nacionalidad Colombiana Por Nacimiento

Ley 2332 de 2023 · por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son naturales de Colombia las personas nacidas dentro de los límites del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política, según la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento.

Por domicilio se entiende la estancia regular en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional. El ánimo de permanencia de los extranjeros en Colombia se prueba habiendo sido titular por tres años continuos o ininterrumpidos de una visa vigente que le autorice a establecerse en el territorio nacional, de conformidad con las normas en materia de visa expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Para los hijos nacidos en el exterior deberán probar la nacionalidad colombiana de su padre y/o madre y aportar documento idóneo que demuestre el nacimiento del país de origen. La nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

Parágrafo 1

La verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y concesión de la nacionalidad por nacimiento será competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos.

Parágrafo 2

Los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad podrán inscribirse como colombianos por nacimiento sin la exigencia del domicilio. Para el efecto, se requerirá previamente el reconocimiento de la condición de persona apátrida de acuerdo con la legislación vigente y el cumplimiento de los requisitos que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, como autoridad registral.

Parágrafo 3

De igual manera, se presume el ánimo de permanencia de los extranjeros que estén cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, cuando las circunstancias especiales de un país o nacionalidad lo hayan hecho necesario, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2136 de 2021.

Parágrafo 4

°. El solo hecho de que un extranjero habite en el territorio nacional de manera accidental o estacional o como visitante, no constituye domicilio en el país. La permanencia irregular en el país tampoco constituye domicilio.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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