Micelio

Artículo 7

Decreto 996 de 1883 · Dictado en ejecución de la ley 40 del presente año, sobre las reglas que para el pago de las pensiones deben observarse

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 7.º Debiendo hacerse á prorata las distribución de algunas pensiones, y la de todas á medida que los permitan los fondos de tesorería, no habrá radicaciones fuera de la capital de la Unión, y los pensionados debarán constituir en ella sus respectivos apoderados. En consecuencia, las oficinas pagadoras de los Estados no seguirán haciendo pagos de pensiones y enviarán á la mayor brevedad una relación de las que les correspondan y no hayan sido cubiertas (2.º artículo nuevo,

Parágrafo 1

º)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 996 de 1883