Art. 7.º Debiendo hacerse á prorata las distribución de algunas pensiones, y la de todas á medida que los permitan los fondos de tesorería, no habrá radicaciones fuera de la capital de la Unión, y los pensionados debarán constituir en ella sus respectivos apoderados. En consecuencia, las oficinas pagadoras de los Estados no seguirán haciendo pagos de pensiones y enviarán á la mayor brevedad una relación de las que les correspondan y no hayan sido cubiertas (2.º artículo nuevo,
º)