Micelio

Artículo 6

Comité Directivo Del Fondo

Ley 2468 de 2025 · por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 8° de la Ley 549 de 1999 , el cual quedará así:

Artículo 8°. Comité Directivo del Fondo. El Fondo tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente manera:

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Ministro del Interior o su delegado, dos gobernadores o su delegado del nivel directivo. dos Alcaldes municipales o su delegado del nivel directivo, dos Alcaldes distritales o su delegado del nivel directivo, un representante de la Federación Nacional de Departamentos, un representante de la Federación Colombiana de Municipios, un representante de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y un representante de la Asociación Colombiana de Ciudades Intermedias, quienes tendrán participación en la toma de decisiones estratégicas y un representante de los pensionados designado por los presidentes de las organizaciones de pensionados de las entidades territoriales, que estén en vigencia legal.

El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:

1.

Determinar las políticas generales de administración, operación, metodología y funcionamiento del Fondo de acuerdo con la ley.

2.

Aprobar los estados financieros del Fondo.

3.

Aprobar la sustitución de activos por parte de entidades territo­riales de conformidad con el artículo 5° de esta ley.

4.

Darse su propio reglamento.

5.

Aprobar las notas técnicas para el cálculo del pasivo pensional de todos los sectores.

6.

Participar en los procesos de reglamentación que se expidan por la autoridad competente relacionados con el Fonpet.

7.

Realizar seguimiento y control del cumplimiento de los plazos establecidos para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú­blico efectúe la entrega de cartas de cubrimiento, giro de re­cursos excedentes, pago de bonos y cuotas partes pensionales, mesadas pensionales y demás procesos operativos a su cargo.

8.

Supervisar la elaboración y validación de los cálculos actuaria­les, garantizando que estos sean accesibles, auditables y debida­mente socializados con las entidades territoriales.

9.

Realizar auditorías trimestrales a la gestión del Fonpet para ga­rantizar el cumplimiento de los plazos y procesos definidos.

10.

Determinar el monto del porcentaje de administración del fondo en los términos establecidos en esta ley.

11.

Definir las provisiones especiales para cubrir las desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

12.

Emitir recomendaciones a las entidades territoriales en materia de saneamiento del pasivo pensional, con base en los resultados de los cálculos actuariales, los planes de ajuste fiscal o las audi­torías efectuadas.

13.

Recomendar ajustes normativos o de política pública al Gobier­no nacional, cuando se identifiquen vacíos, barreras o deficien­cias en el funcionamiento del sistema pensional territorial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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