Congresistas retirados del fondo. Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas, que hubiesen cumplido en calidad de congresistas veinte años o más de servicios y que se retiren del Fondo sin haber cumplido la edad para acceder a la pensión, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de congresista una vez alcancen la edad requerida. En este caso la pensión se liquidará sobre el promedio mensual que la persona hubiere percibido en el último año de servicios como congresista, actualizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La pensión de jubilación será reconocida por el Fondo, quien solicitará, además del bono pensional tipo C2 cuando a él hubiere lugar, la devolución de las cotizaciones realizadas a la entidad o entidades a las que el congresista hubiere realizado aportes con posterioridad a su retiro del Fondo. Esta disposición no se aplicará a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes tendrán derecho a la emisión del Bono pensional Tipo A. (Decreto 816 de 2002. Artículo 14) CAPÍTULO 5 BONOS TIPO E SECCIÓN 1 BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES
Decreto 1833 de 2016 →Vigente
Artículo 2.2.16.4.11
Congresistas Retirados Del Fondo
Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.