Adiciónese el numeral 34 al artículo 79 de la Ley 142 de 1994:
“34. Sin perjuicio de las funciones que asigna la ley a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, y para efectos de la suspensión de los alcaldes a que se refiere el artículo 99.4 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informará al Presidente y a los Gobernadores sobre los casos de negligencia o de infracción en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios y de indebida ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector”.