°. Modificación de la Sección 10 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 . Modificar la Sección 10 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, la cual quedará así: “SECCIÓN 10 SITUACIONES ACERCA DEL REGISTRO CALIFICADO Artículo 2.5.3.2.10.1. Modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa . Las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, deberán ser informadas por la institución al Ministerio de Educación Nacional a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello. Artículo 2.5.3.2.10.2. Requisitos para la modificación sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa . Para informar las modificaciones sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, la institución deberá presentar solicitud a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello y allegar lo siguiente: a) Descripción y razones que motivan la modificación. b) Identificación de la(s) condición(es) de calidad sobre la(s) cual(es) recae la modificación y justificación de cómo incide la modificación sobre esta(s). c) Aprobación de la modificación por el (los) órgano(s) competente(s) de la institución. d) Régimen de transición, cuando aplique, a través del cual se garanticen los derechos de los estudiantes ante eventualidades académicas, tales como repitencia, suspensiones y reintegros, entre otros, en coherencia con lo dispuesto en el respectivo reglamento estudiantil. Artículo 2.5.3.2.10.3. Tipo de modificaciones . Las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, son de tres tipos: a) Las que requieren autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional para su implementación por parte de la institución
Cambio de denominación y/o titulación del programa académico.
Cambio de estructura de un programa académico de pregrado terminal, para su oferta a través de ciclos propedéuticos, o viceversa.
Modificación del lugar de desarrollo, salvo la modificación prevista en el numeral 2) del literal b) del presente artículo.
Inclusión o retiro de institución(es) en un convenio de titulación conjunta.
La modificación descrita en el artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto. El trámite administrativo de estas -solicitudes de modificación comprende: revisión de la información y los documentos presentados por la institución; visita de verificación por pares académicos, con excepción de la modificación del numeral 1; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) y; decisión mediante resolución. Si la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud se encuentran incompletos, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. El acto administrativo que decide las solicitudes previstas en los numerales 1 al 4, resolverá autorizar o no autorizar la modificación o modificaciones, y contra este procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011. La autorización de las modificaciones no varía el término de la vigencia del registro calificado del programa académico. b) Las que contarán con visita de verificación por pares académicos y emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), pero su implementación podrá realizarse una vez el Ministerio de Educación Nacional lleve a cabo la revisión de la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud y estos se encuentren completos: 1. Las siguientes modificaciones sobre los programas que prevean prácticas formativas en el marco de la relación docencia servicio: inclusión, retiro o cambio de uno o varios de los escenarios clínicos definidos por la institución para el desarrollo de las prácticas formativas; modificación del número máximo de estudiantes en práctica simultánea en un escenario de práctica clínico y; modificación del número de estudiantes para primer periodo académico del programa. La visita de verificación por pares académicos para la evaluación de escenarios de práctica, cuando se requiera, y la emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) se realizará sobre los elementos que integran la relación docencia servicio. Emitido el concepto por la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), el Ministerio de Educación Nacional validará el concepto de la Conaces, mediante resolución debidamente motivada, la cual deberá disponer, cuando el concepto sea no favorable, la realización por parte de la institución de las siguientes medidas, según el objeto de la modificación realizada: i) trasladar a uno o varios escenarios de práctica, en un plazo máximo de seis (6) meses, a los estudiantes que fueron ubicados en escenarios que no cumplieron con las condiciones de calidad o a aquellos estudiantes que excedieron la capacidad del escenario para el desarrollo de las prácticas formativas, retornando en este segundo caso al número máximo de estudiantes en práctica simultánea, previamente autorizado para el escenario de práctica; ii) aplicar para el siguiente proceso de admisión y matrícula del programa, el cupo de estudiantes que tenía el programa con anterioridad a la presentación de la solicitud de modificación. Cuando el escenario de práctica no cumpla con las condiciones de calidad y la institución haya tenido que trasladar el desarrollo de la práctica formativa a un nuevo escenario, la institución deberá presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación del concepto de la Sala de Evaluación de la Conaces, una solicitud de modificación en los términos del presente numeral. Cuando sea favorable el concepto que valida el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución debidamente motivada, esta deberá disponer la autorización de la respectiva modificación. 2. Modificación transitoria del lugar de desarrollo del programa para su oferta y desarrollo en municipios clasificados en las categorías segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, según la categorización prevista en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, así como para su oferta y desarrollo en áreas no municipalizadas o territorios indígenas. Cuando se trate de modificación del lugar desarrollo para incluir un territorio indígena, bastará con que uno de los municipios que hace parte de la extensión del territorio, cumpla con las categorías antes descritas. La visita de verificación por pares académicos y la emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) se realizará sobre las condiciones de calidad de profesores, medios educativos, infraestructura física y tecnológica, relación con el sector externo y sobre la relación docencia servicio. Una vez se realice la revisión de la información y de los documentos presentados por la institución en la solicitud, y estos se encuentren completos, la institución podrá admitir y matricular nuevas cohortes hasta por dos (2) años consecutivos y el Ministerio de Educación Nacional registrará en el Sistema Nacional de Educación Superior (SNIES) los nuevos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas en los que se autoriza transitoriamente la oferta y el desarrollo del programa académico. Emitido el concepto por la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), el Ministerio de Educación Nacional lo validará, mediante resolución debidamente motivada, la cual deberá disponer, cuando el concepto sea no favorable para uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, la suspensión inmediata de la admisión y matrícula de nuevas cohortes y la presentación dentro de los dos (2) meses siguientes a la firmeza de la resolución, de un plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior que garantice la terminación del programa en condiciones de calidad a las cohortes iniciadas. Si la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud se encuentran incompletos, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. El trámite administrativo de las solicitudes de modificación descritas en los numerales 1 y 2 del presente literal, continuará con las siguientes actividades después de que la información y los documentos de la solicitud se encuentren completos: registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) de la información respectiva; visita de verificación por pares académicos; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) y; expedición de la resolución que valida el concepto emitido por la Sala de Evaluación de la Conaces. Cuando la modificación transitoria del Jugar de desarrollo tenga como objetivo la oferta del programa académico en municipio(s), distrito(s), área(s) no municipalizada(s) y/o territorio(s) indígena(s), respecto de los cuales la institución no haya surtido la etapa de pre radicación, no se requiere que la institución presente la modificación descrita en el artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto. Contra el acto administrativo que decide las solicitudes previstas en los numerales 1 y 2 del presente literal, procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011. La autorización de las modificaciones no varía el término de la vigencia del registro calificado del programa académico. c) Las que no requieren de autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional para su implementación: las modificaciones que recaigan sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa que no se encuentren previstas en los literales anteriores, podrán ser implementadas por la institución una vez sean informadas al Ministerio de Educación Nacional, quien podrá solicitar información en cualquier momento a la institución, sin que por ello la institución deba suspender o postergar la aplicación de la modificación. Se entiende que la modificación ha sido informada, cuando la institución finaliza la presentación de la solicitud en la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello. El trámite de la solicitud de modificación finalizará mediante comunicación que así Jo disponga, sin que su expedición se constituya en requisito para la aplicación de la modificación por parte de la institución.
Si durante la vigencia del registro calificado, la institución decide cesar la oferta del programa académico o la oferta de este en una o varias de las modalidades autorizadas o en uno o varios de los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas que integran el Jugar desarrollo del programa académico, deberá presentar, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, una solicitud de modificación en la que así lo requiera. El Ministerio de Educación Nacional revisará la solicitud y verificará que la institución haya aportado el acto del órgano competente que aprueba esta modificación y que haya presentado el respectivo plan de contingencia, ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior, que garantice la terminación del programa en condiciones de calidad para las cohortes iniciadas en la modalidad o modalidades, o en los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas en los que decidió cesar la oferta. Para la verificación de la presentación del plan de contingencia, cuando aplique, la institución deberá aportar a la solicitud de modificación la evidencia de presentación de dicho plan ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior. Cuando no aplique la presentación del plan de contingencia, por finalización de las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado o porque no se realizó inicio de cohorte alguna, así lo deberá informar la institución en la solicitud de modificación. Verificado lo anterior por parte del Ministerio de Educación Nacional, se realizará la correspondiente inactivación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). Si la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud se encuentran incompletos, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
En los trámites de modificación de condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, la institución evidenciará que la información y los documentos de la solicitud se encuentran completos, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo en el que se surte la actuación administrativa. Artículo 2.5.3.2.10.4. Modificación del concepto favorable de condiciones institucionales para la inclusión de nuevas zonas geográficas y/o para la inclusión de la oferta académica en la modalidad virtual. Cuando la institución cuente con concepto favorable vigente de condiciones institucionales para la modalidad virtual y/o para uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, y desee realizar oferta académica en nuevas zonas geográficas y/o incluir la oferta académica en la modalidad virtual, deberá informar al Ministerio de Educación Nacional la modificación, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, con la siguiente información
Oferta académica en la modalidad virtual y/o los nuevos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas en los que proyecta iniciar oferta académica.
Las evidencias del cumplimiento de las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5.3.2.3.1.6 a 2.5.3.2.3.1.7 del presente decreto, para la modalidad virtual y/o para los nuevos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas. e) La aprobación de la modificación por el (los) órgano(s) competente(s) de la institución. d) El régimen de transición, cuando aplique. El trámite administrativo de estas solicitudes de modificación comprende: revisión de la información y los documentos presentados por la institución; visita de verificación por pares académicos; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) de las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5.3.2.3.1.6 y 2.5.3.2.3.1.7 del presente decreto; validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del concepto de evaluación y comunicación a la institución del concepto de condiciones institucionales. El concepto favorable de condiciones institucionales que se emita como resultado de una solicitud de modificación, no altera la vigencia de siete (7) años del concepto favorable de condiciones institucionales con el que cuenta la institución. En caso de que el concepto de condiciones institucionales contenga observaciones, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 2.5.3.2.8.1.6 y 2.5.3.2.8.1. 7 del presente decreto.
Cuando en la solicitud de modificación, la institución presente la inclusión de la oferta académica en la modalidad virtual y/o dos o más municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, el concepto de condiciones institucionales podrá disponer la favorabilidad para algunos y observaciones para otros.
La modificación descrita en el presente artículo no requiere ser presentada cuando se trate de la situación descrita en el
del artículo 2.5.3.2.3.1.8 del presente decreto. Artículo 2.5.3.2.10.5. Modificación del lugar de desarrollo del programa . La institución podrá solicitar la modificación del lugar de desarrollo de un programa académico para la inclusión de municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas. Cuando se trate de inclusión de municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas que no cuenten con concepto favorable de condiciones institucionales, la institución deberá presentar, de manera previa o paralela a la solicitud del literal a) del artículo 2.5.3.2.10.3 del presente decreto, una solicitud de modificación en los términos del artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto. La modificación del artículo 2.5.3.2.10.4 no requiere ser presentada como requisito previo o paralelo a la solicitud de modificación del lugar de desarrollo del programa académico cuando
Se trate de una institución de educación superior con acreditación en alta calidad vigente.
Se trate de un programa académico con acreditación en alta calidad vigente.
Se trate de una solicitud de modificación transitoria del lugar de desarrollo para incluir municipios clasificados en las categorías segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, según la categorización prevista en el artículo 6 de la Ley 136 de 1994.
Se encuentre vigente alguna de las disposiciones transitorias de la sección 12 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto que exima del cumplimiento de este requisito. Artículo 2.5.3.2.10.6. Registro calificado para las instituciones y entidades habilitadas por ley para ofrecer programas de educación superior . Las instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, así como las demás habilitadas por ley para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior, forman parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y por lo tanto se sujetarán a las disposiciones de la Ley 1188 de 2008 y del presente capítulo, en coherencia con las modalidades, los niveles de formación, su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.”.