Modificación del artículo 2.6.4.3.5.1.9. del Decreto 780 de 2016. Modifiquese el artículo 2.6.4.35.1,9. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así
"Artículo 2.6.4.3.5.1.9. Condiciones y porcentaje del giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el régimen contributivo y subsidiado. Una vez expedido por parte del Mmisterio de Salud y Protección Social el acto administrativo de asignación de los recursos provenientes de presupuestos máXimos para atender los servicios y tecnologías en salud no fmanclados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen contributivo y subsidiado, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) postularán como mínimo el noventa por ciento (90%) de los recursos de presupuestos máximos para el giro directo a las institucíones y entidades que presten dichos servicios, los prestadores de servícios de salud y proveedores de tecnologías en salud, con el objeto de que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segundad Social en Salud ADRES, realice el giro en nombre de ellas,
El giro podrá ser detenido por la ADRES cuando la Superintendencia NaCIOnal de Salud le comunique la decisión de intervención forzosa adrrunistrativa para liquidar una EPS, toda vez que en el proceso líquidatorio se deben calificar las acreencias que presenten los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud"