Transformación y comercialización nacional . Las actividades de transformación y comercialización que pretendan desarrollarse en el territorio nacional con la especie Hélix aspersa por fuera del zoocriadero, están sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la Sección I del Capítulo III del Título Segundo del Decreto 1608 de 1978 o la norma que lo modifique o sustituya; de igual forma, se deberá cumplir con los requerimientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social.
Los establecimientos que por fuera de las áreas del zoocriadero, a la fecha de publicación del presente decreto, se encuentren adelantando actividades de transformación y comercialización con la especie Hélix aspersa, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. Para este efecto contarán con un término máximo de seis (6) meses.