Micelio

Artículo 3

Características

Decreto 1465 de 2005 · por medio del cual se reglamentan los artículos 9° de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 828 de 2003.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Características. El mecanismo que se utilice para el pago unificado de los aportes deberá contener, cuando menos las siguientes características: 3.1. Será un mecanismo alternativo a otros medios de pago y de remisión de información a las Administradoras responsables del recaudo de los aportes y de la recepción, administración y custodia de la información, que permita su acceso voluntario por medio electrónico a todos los aportantes. 3.2 Deberá permitir el diligenciamiento de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, su modificación antes de su envío, por parte del Aportante, mediante los procedimientos descritos en el numeral 2.4.2 u otros que lleguen a crearse y que cumplan el objetivo de permitir la utilización de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes y un pago único de aportes al Sistema. 3.3 Las entidades involucradas en la operación de este mecanismo deberán abstenerse de incurrir en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y deberán desarrollar su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, por tanto, se entienden prohibidos los actos, acuerdos o convenios, o la adopción de decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que directa o indirectamente, tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia, o cualquier acto que constituya un abuso de posición dominante, así como celebrar pactos que tengan como propósito o cuya consecuencia sea excluir a la competencia del acceso al esquema o mecanismo aquí regulado o a los canales que deben utilizarse para su operación. 3.4 Deberá permitir la interconexión de los operadores de información con la totalidad de las instituciones financieras depositarias de los recursos de los Aportantes y receptoras de los aportes, directamente o a través de los sistemas de pago electrónicos y con las Administradoras, de manera segura y de modo que se pueda acceder al mismo en un contexto de absoluta transparencia, por lo cual no podrán establecerse exigencias, condiciones o tarifas diferenciales que desestimulen su utilización, en atención a variables diferentes al número de transacciones realizadas o a servicios adicionales que se presten. 3.5 La operación del esquema deberá garantizar la confidencialidad y seguridad de la información suministrada, para lo cual deberán preverse mecanismos de confirmación al Operador de Información por parte de cada Administradora de la información recibida y su cruce con los pagos recibidos, así como las responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores en el proceso, sin que ello pueda prever condiciones que atenten contra los intereses de los afiliados o aportantes. Para estos efectos, se suscribirán acuerdos o convenios que indiquen expresamente, entre otros aspectos que se estimen necesarios, las características de operación del sistema; las obligaciones establecidas para cada uno de los actores en los numerales 2.4 y 2.5 anteriores; el costo de las transacciones financieras y el instrumento, tecnología o sistema de pago para realizarlas, así como el valor de los registros de información, o el modo de precisarlo, modo en el cual se indicará la forma de distribuir tal costo entre los receptores de la información. Además, se señalarán los aspectos inherentes a la seguridad física e informática, las validaciones que se realizarán y los planes de contingencia que se utilizarán; el término para la transferencia de los recursos y de la información y las sanciones por su incumplimiento, sin que ello pueda modificar las responsabilidades y obligaciones propias de las Administradoras respecto de las actividades de recaudo de las cotizaciones y de la información, así como las demás obligaciones establecidas en la ley para las entidades involucradas, en atención a su objeto, o las propias de los empleadores o aportantes. 3.6 Deberá garantizar el flujo de la información financiera, que permita la distribución de los recursos hacia la totalidad de los actores mencionados en el artículo primero (1°) de este decreto. La transacción de débito y de créditos, deberá realizarse en un mismo día. Para el efecto las Administradoras deberán registrar las cuentas de recaudo de sus respectivos aportes, en las cuales se acreditarán los pagos realizados. También podrá prever que el Aportante seleccione la institución financiera y la cuenta de la cual desea debitar el monto de sus aportes y la forma de ordenar este pago. 3.7 Deberá garantizar el flujo y recepción segura de la información, a los aportantes y a las Administradoras y a los otros actores mencionados en el presente decreto, para lo cual se establecerá un procedimiento inicial de registro que garantice la correcta y segura identificación de los involucrados, así como el envío de la información requerida a los organismos de vigilancia y control.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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