Micelio

Artículo 3

Decreto 795 de 1971 · Por el cual se dictan normas sobre desmote y mercadeo de algodón

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo tercero. Las personas naturales o jurídicas que soliciten la licencia de que trata el artículo anterior deben garantizar, en cada cosecha, por medio de fianza, que comprarán el algodón a precios no inferiores a los mínimos fijados por el Gobierno Nacional; que retendrán y consignarán a la orden del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", del valor del algodón entregado por el agricultor, las sumas correspondientes para garantizar la destrucción de la soca, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre el particular y que cumplirán con las normas que el Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA" o el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" establezca en relación con información estadística sobre compras y ventas, calidad y clasificación, control sanitario, retenciones autorizadas por el Gobierno y similares. La cuantía de la fianza será determinada por el Instituto de Mercadeo Agropecuario, "IDEMA" y deberán otorgarse a favor de esta entidad. De su prestación podrán eximirse las cooperativas algodoneras sometidas al control oficial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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