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Artículo 1

Derogar El Numeral Segundo Del Artículo 14 Del Decreto 504 Del 28 De Febrero De 1997, Artículo Que Quedará Así: Artículo 14

Decreto 1909 de 1997 · por el cual se deroga el numeral segundo del artículo 14 del Decreto 504 del 28 de febrero de 1997.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Derogar el numeral segundo del artículo 14 del Decreto 504 del 28 de febrero de 1997, artículo que quedará así: Artículo 14. Plazo para solicitar la inscripción

1.

Los prestadores de servicios turísticos que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de dicho registro.

2.

Los Guías de Turismo que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los veinte (20) meses siguientes a la fecha de expedición de la reglamentación de la Tarjeta Profesional.

3.

Quienes se vayan a constituir como prestadores de servicios turísticos deberán obtener su inscripción en el Registro Nacional de Turismo antes de iniciar sus operaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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