Cuando el contrato que celebre el propietario y el cultivador de tierras verse sobre la siembra de pastos, se observarán las siguientes reglas:
La parcela que el propietario dé en goce exclusivo al cultivador no será inferior a tres (3) hectáreas.
El cultivador queda facultado para establecer solamente cultivos de pronto rendimiento, para su aprovechamiento exclusivo.
El tiempo de goce de la parcela no podrá ser inferior a dos (2) años.
El cultivador, al vencerse el término del goce de la parcela, deberá entregar la sembrada de pasto, cuya semilla le entregará en oportunidad el propietario.
Cuando esta modalidad de contrato contemple el establecimiento de cultivos permanentes o semipermanentes distinto de pastos, el propietario suministrará, además de la semilla, los costos adicionales en que incurra el campesino para establecer la plantación.