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Artículo 2.2.11.1.5

Reintegro Al Servicio De Pensionados

Decreto 1083 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1. Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 3. Superintendente. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.Parágrafo. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: 1. Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. 2. Subdirector de Departamento Administrativo. 3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. 4. Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos. 5. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional 6. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial. 7. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secre­tario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.11.1.5Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

1.

Presidente de la República.

2.

Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

4.

Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

5.

Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

6.

Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

7.

Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

8.

Consejero o asesor.

9.

Elección popular.

10.

Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

Parágrafo

La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

1.

Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

2.

Subdirector de Departamento Administrativo.

3.

Secretario de Despacho Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

4.

Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos.

5.

Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional.

6.

Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

7.

Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.2.11.1.5Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

1.

Presidente de la República.

2.

Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

3.

Superintendente.

4.

Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

5.

Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

6.

Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

7.

Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

8.

Consejero o asesor.

9.

Elección popular.

10.

Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

Parágrafo

La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

1.

Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

2.

Subdirector de Departamento Administrativo.

3.

Secretario de Despacho Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

4.

Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

5.

Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.2.11.1.5. Fecha. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el empleado dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

(Decreto 1950 de 1973, artículo 113)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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