Micelio

Artículo 17

Decreto 639 de 2008 · por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social de la propiedad y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Resolucion final. La resolución que ponga fin al procedimiento de extinción del derecho de dominio deberá dictarse dentro de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término probatorio. Si la decisión final de la Unidad Nacional de Tierras Rurales es la de declarar extinguido total o parcialmente el derecho de dominio, en la resolución respectiva se señalará en forma clara y precisa el nombre y ubicación del predio, el área afectada por la disposición, se enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos concerniente copia auténtica de la resolución para su inscripción y consecuente cancelación de los derechos reales constituidos en el predio. Cuando se trate de una extinción parcial del dominio, en la providencia final se incluirán además los linderos que correspondan a la parte del predio no afectada con la declaratoria de extinción, según lo señalado en el plano que se hubiere tenido en cuenta en la actuación. La resolución que decida de fondo el procedimiento será notificada personalmente al Agente del Ministerio Público Agrario, al propietario y a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble, en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra la anterior providencia sólo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 145 de la Ley 1152 de 2007, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución definitiva. Ejecutoriada la providencia que define el procedimiento, la Unidad remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de la resolución que declare la extinción del derecho de dominio, para su inscripción y consecuente cancelación de los derechos reales constituidos en el predio, siempre que no se hubiere presentado demanda de revisión, o fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda. En el evento en que se declare que no hay lugar a decretar la extinción del dominio, en la providencia respectiva se ordenará cancelar la inscripción en el registro de la resolución que ordenó adelantar el procedimiento administrativo. CAPITULO IV Tránsito de legislación y vigencia

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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