Micelio

Artículo 2.2.17.7.1

Gradualidad

Decreto 1078 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Gradualidad. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades y particulares a que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales y la sede electrónica conforme a los lineamientos dados en este título, dentro de los siguientes plazos:

1.

Las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y los particulares que desempeñen funciones públicas tendrán un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la publicación de la Guía para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.

Las entidades públicas del orden territorial y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 implementarán el modelo en función de su disponibilidad presupuestal.

3.

El plazo de registro de los funcionarios públicos será el mismo que se definió para la implementación de los servicios ciudadanos digitales según el orden nacional o territorial de la entidad a la que presta sus servicios.

4.

En caso de que cuenten con implementaciones cuyas funcionalidades sean similares a las de los servicios ciudadanos digitales. éstas deberán elaborar un plan de migración o integración de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, dentro del plazo de implementación que a cada una le corresponde.

Parágrafo

En virtud del principio de colaboración, las entidades públicas del orden nacional y/o territorial, y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto, diseñarán y adaptarán los proyectos de tecnologías de la información para que se integren con los servicios ciudadanos digitales.

La política de Gobierno Digital es un mandato normativo, en consecuencia, corresponde su cumplimiento por virtud de las propias normas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.17.7.1.Sedes electrónicas. La sede electrónica es una direcciónelectrónica que permite identificar la entidad y la información o servicios que provee en la web, a través de la cual se puede acceder de forma segura y realizar con todas las garantías legales, los procedimientos, servicios y trámites electrónicos que requieran autenticación de sus usuarios. La sede electrónica deberá garantizar la igualdad en el acceso a la administración pública y el respeto a los lineamientos de calidad, usabilidad, accesibilidad, neutralidad, interoperabilidad, confidencialidad, disponibilidad, estándares abiertos, seguridad y privacidad en la información, servicios y trámites provistos de conformidad con los lineamientos del Manual de Gobierno en Línea, el Marco de Referencia y Arquitectura TI. Corresponde a cada entidad pública adoptar su respectiva sede electrónica mediante acto administrativo, el cual deberá contener, como mínimo, la siguiente información: dirección electrónica, identificación de la entidad o entidades encargadas de la gestión de la misma y de los procedimientos, servicios y trámites puestos en ella a disposición de los ciudadanos e identificación de los canales de acceso.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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