Artículo segundo. Los empleados que nombren los Codirectores de conformidad con el Convenio, y los obreros que sean ocupados en las labores del Servicio Técnico Agrícola Colombiano Americano, tendrán carácter de empleados y obreros nacionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º, numeral b),
del decreto 1600 de 1945, y serán afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión.