Micelio

Artículo 33

Los Extranjeros Que Lleguen A Bogotá, Provistos De Cédula De Extranjería, Expedida Por Cualquiera Autoridad De La República, Deben Hacerla Refrendar En La Sección De Extranjeros De La Policía Nacional, Dentro De Los Tres Días Siguientes A Su Arribo

Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los extranjeros que lleguen a Bogotá, provistos de cédula de extranjería, expedida por cualquiera autoridad de la República, deben hacerla refrendar en la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, dentro de los tres días siguientes a su arribo. Este servicio no causará ningún derecho.

Parágrafo

La falta de cumplimiento a esta disposición se castigará con multa de diez a veinticinco pesos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1697 de 1936