Los bienes muebles o inmuebles que sean empleados para arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga o se omita algo o con fines publicitarios o de carácter político o con cualquier propósito distinto, serán decomisados y puestos inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, por resolución podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o a entidades de beneficio común instituidas legalmente.
Quien tuviere un derecho demostrado legalmente sobre el respectivo bien tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio. La autoridad competente que decrete el decomiso, dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de sus derechos.
Si el propietario fuese condenado como autor, partícipe o cómplice los beneficios obtenidos producto de dichos bienes, se aplicarán a la prevención y represión del secuestro.
Podrá ordenarse en cualquier tiempo por la misma autoridad la devolución de los bienes o el valor de su remate, más los beneficios obtenidos como producto de dichos bienes, si fuere el caso, a terceras personas, si se llegare a probar plenamente dentro del proceso que ellas no tuvieron ninguna participación en el destino ilícito dado a esos bienes en todo caso corresponderá a dichas personas demostrar que los bienes decomisados, o no fueron utilizados, o lo fueron sin autorización ni siquiera tácita en la comisión del secuestro.
La providencia que ordene la devolución a que se refiere este artículo, deberá ser y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.
Cuando se trate de bienes que estén sujetos a registro de propiedad, deberá la misma autoridad notificar el decomiso a las personas inscritas en el registro.