º. Modificase el artículo 1º del Decreto 554 de 1999 que en consecuencia quedará así: "Adiciónase el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente
La legalización de mercancías a que alude el
del artículo 69 de la Ley 488 de 1998 procede respecto de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo para aquellas, que requieran visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Tampoco procede la legalización en los términos previstos en este decreto, de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06, 87.07, 87.10, 87,11 y 87.16 y los Capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas, ni de aquellas que estén sometidas al régimen de licencias previas, con excepción de las licencias no reembolsables, las cuales no se exigirán para efectos de legalización. Quienes se acojan al tratamiento previsto en el presente decreto no están obligados a diligenciar la Declaración Andina del Valor, ni a entregar a las autoridades aduaneras certificado de inspección preembarque, certificado sanitario, ni certificado de conformidad con normas técnicas Colombianas oficiales obligatorias".