º El artículo 19 del Decreto 829 de 1984, quedará así: "Artículo 19. Pueden ser miembros de una Asociación Gremial Agropecuaria, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y de defensa o restauración de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. No pueden serlo, en consecuencia, aquellas personas cuyas actividades se limitan a servir de simples intermediarios entre los productores y los consumidores, ni quienes tienen por actividad exclusiva suministrar bienes o prestar determinados servicios a los productores.
Si con anterioridad se ha sido miembro de otra asociación gremial, el interesado deberá presentar ante la nueva agremiación un Paz y Salvo con aquella por todo concepto".