Micelio

Artículo 4

Decreto 2210 de 1968 · por el cual se crea el Consejo Nacional del Trabajo, se señala su personal y se fijan sus funciones.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. El Consejo Nacional del Trabajo estará integrado por

a)

El Ministro del Trabajo, quien lo presidirá;

b)

El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación;

c)

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística;

d)

Un (1) Miembro de la Junta Monetaria;

e)

El Gerente del Instituto de Fomento Industrial;

f)

Cuatro (4) representantes de las siguientes asociaciones nacionales de empleadores particulares: Asociación Nacional de Industriales; Asociación Colombiana Popular de Industriales; Federación Nacional de Comerciantes; Sociedad de Agricultores de Colombia; Federación Colombiana de Ganaderos; Cámara Colombiana de la Construcción; Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; Asociación Bancaria; Asociación Colombiana de Aseguradores; Federación Metalúrgica Colombiana; Sociedad Colombiana de Ingenieros y Sociedad Colombiana de Arquitectos;

g)

Dos (2) representantes de la Confederación de Trabajadores de Colombia;

h)

Dos (2) representantes de la Unión de Trabajadores de Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2210 de 1968