ARTICULO TERCERO . Incorpórase el siguiente Capítulo III al Título VIII del Libro Segundo del Código Penal (Decreto 2300 de 1936) bajo la denominación "Delitos contra la seguridad aérea".
ARTICULO 275 bis. El que, a bordo de una aeronave en vuelo ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave o ejerza el control de la misma, estará sujeto a presidio de 10 a 15 años.
Para los efectos del presente artículo, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y de los bienes a bordo.
ARTICULO 275 ter. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, si el hecho se cometiere:
En aeronaves de Estado;
Por un funcionario o empleado público con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, o por empleados de empresas de transporte aéreo;
Por tres o más personas;
En aeronaves destinadas al transporte público.
ARTICULO 275 cuater. El homicidio, las lesiones personales y el daño de la aeronave, cometidos por el agente, traerán consigo la respectiva responsabilidad y las sanciones correspondientes se aplicarán acumulativamente.