ARTICULO 126. Servicios médico-asistenciales a familiares del fallecido. El cónyuge e hijos, hasta la edad de veintiún (21) años, de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.
El Gobierno Nacional establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.