Artículo tercero. No están obligados a verificar los anteriores aumentos, los patronos que a partir del primero (1°.) de marzo de 1957, hayan aumentado salarios en una proporción igual o mayor a la fijada en este Decreto. En caso de que el aumento haya sido menor, debe reajustarse con base en la escala del artículo primero. Los patronos que tengan establecidas primas de carestía de vida o de alimentación, de acuerdo con los índices del Departamento Nacional de Estadística, podrán imputar los aumentos de salarios hechos a partir del primero (1°) de marzo de 1957, a las escalas fijadas en este Decreto. Si los aumentos decretados fueren mayores que los obtenidos por el sistema de primas de carestía, se hará el correspondiente reajuste mensualmente, hasta tanto alcancen los niveles de la escala establecida en el artículo primero.
Decreto 118 de 1957 →Vigente
Artículo 3
Decreto 118 de 1957 · Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el servicio nacional de aprendizaje
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.