De los sobresueldos y primas de cualquier naturaleza que se reconozcan a los afiliados, no se harán descuentos para la Caja, y en la liquidación de las prestaciones no se tendrá en cuenta tales emolumentos. Tampoco se harán descuentos de los sueldos o salarios que se paguen al personal que sea suspendido por orden judicial, por sindicárseles de delitos cometidos en ejercicio de sus funciones; pero en caso de que el afiliado suspendido sea absuelto o se le dicte sobreseimiento definitivo, el tiempo que haya estado suspendido se computará en la liquidación de las prestaciones que llegara a causar, con excepción de las recompensas por periodos quinquenales, siempre y cuando que abone a la Caja las sumas que de sus sueldos se le dejaron de descontar para la misma, durante el término de la suspensión.
Decreto 981 de 1946 →Vigente
Artículo 11
De Los Sobresueldos Y Primas De Cualquier Naturaleza Que Se Reconozcan A Los Afiliados, No Se Harán Descuentos Para La Caja, Y En La Liquidación De Las Prestaciones No Se Tendrá En Cuenta Tales Emolumentos
Decreto 981 de 1946 · Por el cual se reorganiza la Caja de Protección Social de la Policía Nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.