º . El artículo 7º del Decreto número 1663 de 1979 quedará así: Armas y Municiones para Defensa Personal. Se consideran armas de fuego de defensa personal, las pistolas y revólveres que reúnan la totalidad de las siguientes características, así corno las municiones que se emplean para las mismas
Calibre máximo: 9,652 milímetros (38 pulgadas);
Longitud máxima del cañón: 15,24 centímetros-(6 pulgadas);
Funcionamiento: por repetición o semiautomático;
Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos;
Energía en la boca de fuego (energía cinética), no mayor de 350 libras/pie.
Igualmente se consideran armas de fuego de defensa personal, las escopetas de cualquier calibre; cuyo cañón no sea inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas), que hubieren sido autorizadas para efectos de vigilancia y celaduría en predios urbanos o rurales, únicas actividades en las cuales se autoriza su porte.
Debe entenderse por pistola semiautomática, aquella que se carga automáticamente, posibilitando el funcionamiento tiro a tiro por acción del disparador.