Micelio

Artículo 2

Decreto 2003 de 1982 · Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1663 del 6 de julio de 1979

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . El artículo 7º del Decreto número 1663 de 1979 quedará así: Armas y Municiones para Defensa Personal. Se consideran armas de fuego de defensa personal, las pistolas y revólveres que reúnan la totalidad de las siguientes características, así corno las municiones que se emplean para las mismas

a)

Calibre máximo: 9,652 milímetros (38 pulgadas);

b)

Longitud máxima del cañón: 15,24 centímetros-(6 pulgadas);

c)

Funcionamiento: por repetición o semiautomático;

d)

Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos;

e)

Energía en la boca de fuego (energía cinética), no mayor de 350 libras/pie.

Parágrafo 1

Igualmente se consideran armas de fuego de defensa personal, las escopetas de cualquier calibre; cuyo cañón no sea inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas), que hubieren sido autorizadas para efectos de vigilancia y celaduría en predios urbanos o rurales, únicas actividades en las cuales se autoriza su porte.

Parágrafo 2

Debe entenderse por pistola semiautomática, aquella que se carga automáticamente, posibilitando el funcionamiento tiro a tiro por acción del disparador.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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