º. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativa Artículo 1º. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable 1998, serán los siguientes: I. Tabla del Impuesto sobre la Renta y Complementarios para el año gravable 1998 Artículo 241 del Estatuto Tributario TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES Intervalos de Renta Gravable o de Ganancia Ocasional Tarifa del Promedio del Intervalo % Impuesto $ 1 a 12.300.000 0.00 0 12.300.001 a 12.500.000 0.16 20.000 12.500.001 a 12.700.000 0.48 60.000 12.700.001 a 12.900.000 0.78 100.000 12.900.001 a 13.100.000 1.08 140.000 13.100.001 a 13.300.000 1.36 180.000 13.300.001 a 13.500.000 1.64 220.000 13.500.001 a 13.700.000 1.91 260.000 13.700.001 a 13.900.000 2.17 300.000 13.900.001 a 14.100.000 2.43 340.000 14.100.001 a 14.300.000 2.68 380.000 14.300.001 a 14.500.000 2.92 420.000 14.500.001 a 14.700.000 3.15 460.000 14.700.001 a 14.900.000 3.38 500.000 14.900.001 a 15.100.000 3.60 540.000 15.100.001 a 15.300.000 3.82 580.000 15.300.001 a 15.500.000 4.03 620.000 15.500.001 a 15.700.000 4.23 660.000 15.700.001 a 15.900.000 4.43 700.000 15.900.001 a 16.100.000 4.63 740.000 16.100.001 a 16.300.000 4.81 780.000 16.300.001 a 16.500.000 5.00 820.000 16.500.001 a 16.700.000 5.18 860.000 16.700.001 a 16.900.000 5.36 900.000 16.900.001 a 17.100.000 5.53 940.000 17.100.001 a 17.300.000 5.70 980.000 17.300.001 a 17.500.000 5.86 1.020.000 17.500.001 a 17.700.000 6.02 1.060.000 17.700.001 a 17.900.000 6.18 1.100.000 17.900.001 a 18.100.000 6.33 1.140.000 18.100.001 a 18.300.000 6.48 1.180.000 18.300.001 a 18.500.000 6.63 1.220.000 18.500.001 a 18.700.000 6.87 1.278.000 18.700.001 a 18.900.000 7.11 1.336.000 18.900.001 a 19.100.000 7.34 1.394.000 19.100.001 a 19.300.000 7.56 1.452.000 19.300.001 a 19.500.000 7.78 1.510.000 19.500.001 a 19.700.000 8.00 1.568.000 19.700.001 a 19.900.000 8.21 1.626.000 19.900.001 a 20.100.000 8.42 1.684.000 20.100.001 a 20.300.000 8.62 1.742.000 20.300.001 a 20.500.000 8.82 1.800.000 20.500.001 a 20.700.000 9.02 1.858.000 20.700.001 a 20.900.000 9.21 1.916.000 20.900.001 a 21.100.000 9.40 1.974.000 21.100.001 a 21.300.000 9.58 2.032.000 21.300.001 a 21.500.000 9.77 2.090.000 21.500.001 a 21.700.000 9.94 2.148.000 21.700.001 a 21.900.000 10.12 2.206.000 21.900.001 a 22.100.000 10.29 2.264.000 22.100.001 a 22.300.000 10.46 2.322.000 22.300.001 a 22.500.000 10.63 2.380.000 22.500.001 a 22.700.000 10.79 2.438.000 22.700.001 a 22.900.000 10.95 2.496.000 22.900.001 a 23.100.000 11.10 2.554.000 23.100.001 a 23.300.000 11.26 2.612.000 23.300.001 a 23.500.000 11.41 2.670.000 23.500.001 a 23.700.000 11.56 2.728.000 23.700.001 a 23.900.000 11.71 2.786.000 23.900.001 a 24.100.000 11.85 2.844.000 24.100.001 a 24.300.000 11.99 2.902.000 24.300.001 a 24.500.000 12.13 2.960.000 24.500.001 a 24.700.000 12.27 3.018.000 24.700.001 a 24.900.000 12.40 3.076.000 24.900.001 a 25.100.000 12.54 3.134.000 25.100.001 a 25.300.000 12.67 3.192.000 25.300.001 a 25.500.000 12.80 3.250.000 25.500.001 a 25.700.000 12.92 3.308.000 25.700.001 a 25.900.000 13.05 3.366.000 25.900.001 a 26.100.000 13.17 3.424.000 26.100.001 a 26.300.000 13.29 3.482.000 26.300.001 a 26.500.000 13.41 3.540.000 26.500.001 a 26.700.000 13.53 3.598.000 26.700.001 a 26.900.000 13.64 3.656.000 26.900.001 a 27.100.000 13.76 3.714.000 27.100.001 a 27.300.000 13.87 3.772.000 27.300.001 a 27.500.000 13.98 3.830.000 27.500.001 a 27.700.000 14.09 3.888.000 27.700.001 a 27.900.000 14.19 3.946.000 27.900.001 a 28.100.000 14.30 4.004.000 28.100.001 a 28.300.000 14.40 4.062.000 28.300.001 a 27.500.000 14.51 4.120.000 28.500.001 a 28.700.000 14.61 4.178.000 28.700.001 a 28.900.000 14.71 4.236.000 28.900.001 a 29.100.000 14.81 4.294.000 29.100.001 a 29.300.000 14.90 4.352.000 29.300.001 a 29.500.000 15.00 4.410.000 29.500.001 a 29.700.000 15.09 4.468.000 29.700.001 a 29.900.000 15.19 4.526.000 29.900.001 a 30.100.000 15.28 4.584.000 30.100.001 a 30.300.000 15.37 4.642.000 30.300.001 a 30.500.000 15.46 4.700.000 30.500.001 a 30.700.000 15.55 4.758.000 30.700.001 a 30.900.000 15.64 4.816.000 30.900.001 a 31.100.000 15.72 4.874.000 31.100.001 a 31.300.000 15.81 4.932.000 31.300.001 a 31.500.000 15.89 4.990.000 31.500.001 a 31.700.000 15.97 5.048.000 31.700.001 a 31.900.000 16.06 5.106.000 31.900.001 a 32.100.000 16.14 5.164.000 32.100.001 a 32.300.000 16.22 5.222.000 32.300.001 a 32.500.000 16.30 5.280.000 32.500.001 a 32.700.000 16.37 5.338.000 32.700.001 a 32.900.000 16.45 5.396.000 32.900.001 a 33.100.000 16.53 5.454.000 33.100.001 a 33.300.000 16.60 5.512.000 33.300.001 a 33.500.000 16.68 5.570.000 33.500.001 a 33.700.000 16.75 5.628.000 33.700.001 a 33.900.000 16.82 5.686.000 33.900.001 a 34.100.000 16.89 5.744.000 34.100.001 a 34.300.000 16.96 5.802.000 34.300.001 a 34.500.000 17.03 5.860.000 34.500.001 a 34.700.000 17.10 5.918.000 34.700.001 a 34.900.000 17.17 5.976.000 34.900.001 a 35.100.000 17.24 6.034.000 35.100.001 a 35.300.000 17.31 6.092.000 35.300.001 a 35.500.000 17.37 6.150.000 35.500.001 a 35.700.000 17.44 6.208.000 35.700.001 a 35.900.000 17.50 6.266.000 35.900.001 a 36.100.000 17.57 6.324.000 36.100.001 a 36.300.000 17.63 6.382.000 36.300.001 a 36.500.000 17.69 6.400.000 36.500.001 a 36.700.000 17.75 6.498.000 36.700.001 a 36.900.000 17.82 6.556.000 36.900.001 a 37.100.000 17.88 6.614.000 37.100.001 a 37.300.000 17.94 6.672.000 37.300.001 a 37.500.000 17.99 6.730.000 37.500.001 a 37.700.000 18.05 6.788.000 37.700.001 a 37.900.000 18.11 6.846.000 37.900.001 a 38.100.000 18.17 6.904.000 38.100.001 a 38.300.000 18.23 6.962.000 38.300.001 a 38.500.000 18.28 7.020.000 38.500.001 a 38.700.000 18.34 7.078.000 38.700.001 a 38.900.000 18.39 7.136.000 38.900.001 a 39.100.000 18.45 7.194.000 39.100.001 a 39.300.000 18.50 7.252.000 39.300.001 a 39.500.000 18.55 7.310.000 39.500.001 a 39.700.000 18.61 7.368.000 39.700.001 a 39.900.000 18.66 7.426.000 39.900.001 a 40.100.000 18.71 7.484.000 40.100.001 a 40.300.000 18.76 7.542.000 40.300.001 a 40.500.000 18.81 7.600.000 40.500.001 a 40.700.000 18.86 7.658.000 40.700.001 a 40.900.000 18.91 7.716.000 40.900.001 a 41.100.000 18.96 7.774.000 41.100.001 a 41.300.000 19.01 7.832.000 41.300.001 a 41.500.000 19.06 7.890.000 41.500.001 a 41.700.000 19.11 7.948.000 41.700.001 a 41.900.000 19.15 8.006.000 41.900.001 a 42.100.000 19.20 8.064.000 42.100.001 a 42.300.000 19.25 8.122.000 42.300.001 a 42.500.000 19.29 8.180.000 42.500.001 a 42.700.000 19.34 8.238.000 42.700.001 a 42.900.000 19.38 8.296.000 42.900.001 a 43.100.000 19.43 8.354.000 43.100.001 a 43.300.000 19.47 8.412.000 43.300.001 a 43.500.000 19.52 8.470.000 43.500.001 a 43.700.000 19.56 8.528.000 43.700.001 a 43.900.000 19.60 8.586.000 43.900.001 a 44.100.000 19.65 8.644.000 44.100.001 a 44.300.000 19.69 8.702.000 44.300.001 a 44.500.000 19.73 8.760.000 44.500.001 a 44.700.000 19.77 8.818.000 44.700.001 a 44.900.000 19.81 8.876.000 44.900.001 a 45.100.000 19.85 8.934.000 45.100.001 a 45.300.000 19.89 8.992.000 45.300.001 a 45.500.000 19.93 9.050.000 45.500.001 a 45.700.000 19.97 9.108.000 45.700.001 a 45.900.000 20.01 9.166.000 45.900.001 a 46.100.000 20.05 9.224.000 46.100.001 a 46.300.000 20.09 9.282.000 46.300.001 a 46.500.000 20.13 9.340.000 46.500.001 a 46.700.000 20.17 9.398.000 46.700.001 a 46.900.000 20.21 9.456.000 46.900.001 a 47.100.000 20.24 9.514.000 47.100.001 a 47.300.000 20.28 9.572.000 47.300.001 a 47.500.000 20.32 9.630.000 47.500.001 a 47.700.000 20.35 9.688.000 47.700.001 a 47.900.000 20.39 9.746.000 47.900.001 a 48.100.000 20.43 9.804.000 48.100.001 a 48.300.000 20.46 9.862.000 48.300.001 a 48.500.000 20.50 9.920.000 48.500.001 a 48.700.000 20.53 9.978.000 48.700.001 a 48.900.000 20.57 10.036.000 48.900.001 a 49.100.000 20.60 10.094.000 49.100.001 a 49.300.000 20.63 10.152.000 49.300.001 a 49.500.000 20.69 10.222.000 49.500.001 a 49.700.000 20.75 10.292.000 49.700.001 a 49.900.000 20.81 10.362.000 49.900.001 a 50.100.000 20.86 10.432.000 50.100.001 a 50.300.000 20.92 10.502.000 50.300.001 a 50.500.000 20.98 10.572.000 50.500.001 a 50.700.000 21.03 10.642.000 50.700.001 a 50.900.000 21.09 10.712.000 50.900.001 a 51.100.000 21.14 10.782.000 51.100.001 a 51.300.000 21.20 10.852.000 51.300.001 a 51.500.000 21.25 10.922.000 51.500.001 a 51.700.000 21.30 10.992.000 51.700.001 a 51.900.000 21.36 11.062.000 51.900.001 a 52.100.000 21.41 11.132.000 52.100.001 a 52.300.000 21.46 11.202.000 52.300.001 a 52.500.000 21.51 11.272.000 52.500.001 a 52.700.000 21.56 11.342.000 52.700.001 a 52.900.000 21.61 11.412.000 52.900.001 a 53.100.000 21.66 11.482.000 53.100.001 a 53.300.000 21.71 11.552.000 53.300.001 a 53.500.000 21.76 11.622.000 53.500.001 a 53.700.000 21.81 11.692.000 53.700.001 a 53.900.000 21.86 11.762.000 53.900.001 a 54.100.000 21.91 11.832.000 54.100.001 a 54.300.000 21.96 11.902.000 54.300.001 a 54.500.000 22.01 11.972.000 54.500.001 a 54.700.000 22.05 12.042.000 54.700.001 a 54.900.000 22.10 12.112.000 54.900.001 a 55.100.000 22.15 12.182.000 55.100.001 en adelante 12.182.000 más el 35% del exceso sobre $55.100.000 En el último intervalo de la tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo más el 35% de la renta gravable que exceda de $55.100.000. II. Otros valores absolutos reajustados para el año gravable 1998 Impuesto sobre la Renta y Complementarios Norma Estatuto Tributario Con referencia 1997 Con referencia 1998 Artículo 55. Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversión. Los primeros………………. de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional. 1.600.000 Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros. 1.600.000 Artículo 126 - 1. Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. 26.300.000 Artículo 127 - 1. Contratos de Leasing.
Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1º del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior a……………. 6.844.000.000 Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva.
Los primeros .... de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido. 205.300.000 Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros ..... del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. 136.900.000 Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: Numeral 4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exeda de…….. 3.700.000 Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de la parte no gravada se determinará así: 3.700.000 Salario mensua promedio Parte no Gravada Entre $3.700.001 y $4.300.000 el 90% Entre $4.300.001 y $4.900.000 el 80% Entre $4.900.001 y $5.500.000 el 60% Entre $5.500.001 y $6.200.000 el 40% Entre $6.200.001 y $6.800.000 el 20% De $6.800.001 en adelante el 0% Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio de los primeros...... 12.300.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros .......... 12.300.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a ………… 12.300.000 Artículo 341. Autorización para no efectuar el ajuste.
Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a……….. 68.400.000 siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente. Artículo 363. Funciones del Comité. Literal b). Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a………. 852.400.000 o sus activos sobrepasen los…………… el último día del año fiscal. 1.704.800.000 Artículo 368 - 2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a……………. 525.900.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos. Artículo 387. Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención. Literal c). Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente. Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a………………….. en el año inmediatamente anterior 48.600.000 Impuesto sobre las ventas Artículo 485 - 1. Descuento especial del impuesto a las ventas. En la venta al consumidor final o usuario final de vehículos, o en la importación que de los mismos haga el consumidor final, se descontará el impuesto a las ventas liquidado al usuario o consumidor, un monto equivalente al 50% del valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al vehículo, sin que tal descuento exceda de……. 680.000 Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente identificará por vía general los equipos de control ambiental que dan derecho a este beneficio. Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Numeral 5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de ...... 77.900.000 Numeral 6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior …….. 216.500.000 Procedimiento tributario Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.
Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650 - 1 y 650 - 2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de... 13.700.000 Declaración de Renta y Complementarios y de Ingresos y Patrimonio Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: Numeral 1: Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a... 15.800.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de... 121.500.000 Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: Numeral
Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de.. 121.500.000 Numeral 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a.. 63.100.000 Artículo 594 - 1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a.. 42.100.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de.... 121.500.000 Artículos 596 y 599. Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio. Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.054.000.000 Declaración de ventas y declaración de retención en la fuente Artículos 602 y 606. Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retenciones, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmnediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 1.054.000.000 Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros Artículo 616 -
Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a 3.300.000 y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional. Sanciones Artículo 639. Sanción Mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de impuestos, será equivalente a la suma de 110.000 Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 26.300.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento(10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cuando no existiere saldo a favor 26.300.000 Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 52.600.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de ...cuando no existiere saldo a favor. 52.600.000 Artículo 650 - 2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de que se graduará según la capacidad económica del declarante. 5.300.000 Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: Literal a) Una multa hasta 155.800.000 Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 210.800.000 Artículo 659 - 1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 6.200.000 La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. Artículo 660. Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 6.200.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez, hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Artículo 668. Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a 85.000 por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de 43.000 Inciso 2º. Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de.. 170.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado la sanción será de 85.000 Artículo 674. Errores de verificación. 1. Hasta 11.000 por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 2. Hasta ... 11.000 por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
Hasta ........... 11.000 por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida. 1. Hasta 11.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos. 2. Hasta..... 21.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. 3. Hasta.. 32.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos, así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de... por cada día de retraso. 210.000 Extinción de la Obligación Tributaria Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior 31.200.000 Remisión de las deudas tributarias Artículo 820. Facultad del Administrador. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de.. 610.000 para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general. Intervención de la Administración Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a... 7.400.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Devoluciones Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a... 10.500.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. Artículo 867. Garantía para demandar. Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a 11.600.000 será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada. DECRETOS REGLAMENTARIOS DECRETO NUMERO 2715 DE 1983 Artículo 1º. Inciso 1. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se hará retención en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a 100 Inciso 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que corresponda a un interés diario inferior a 600 DECRETO NUMERO 2775 DE 1983 Artículo 2º. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono corresponda a un interés diario inferior a.. 300 Artículo 6º. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a...... 41.000 DECRETO NUMERO 353 DE 1984 Artículo 11. Inciso 3º. En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje sea superior a el término máximo será de 48 meses 26.736.700.000 DECRETO 1512 DE 1985. Artículo 5º. Inciso 3º. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta: Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a 290.000 DECRETO 198 DE 1988. Artículo 3º. No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a 85.000 DECRETO 1189 DE 1988. Artículo 13. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a......... 600 Cuando los intereses correspondan a un interés diario de.. 600 o más, para efectos en la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. Artículo 15. La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a.. 260.000 DECRET0 3019 DE 1989. Artículo 6º. A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor, de adquisición sea igual o inferior a 530.000 podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos. DECRETO 2595 DE 1993. Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial., cuyo valor no exceda de... 970.000 DECRETO 1479 DE 1996. Artículo 1º. No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de 1.600.000 DECRETO 782 DE 1996. Artículo 1º. no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a... 41.000 Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a. 290.000