Micelio

Artículo 78

Pago Por Compra De Divisas

Resolucion 8 de 2000 · Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los pagos que realicen los intermediarios del mercado cambiario por compra de divisas que no sean obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, en montos iguales o superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente, se realizarán mediante entrega al vendedor de cheque girado a nombre del beneficiario con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para "abono en cuenta". Alternativamente, podrá efectuarse el pago al vendedor mediante abono en cuenta corriente o de ahorros de la cual sea titular dicho vendedor.

Parágrafo 1

Las compraventas de divisas entre intermediarios del mercado cambiario no se sujetarán a las anteriores previsiones de pago.

Parágrafo 2

Tratándose de casas de cambio*, los límites de que trata éste artículo se aplicarán a transacciones iguales o superiores a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente.

Parágrafo 3

Las compraventas de divisas entre casas de cambio* y los profesionales de compra y venta de divisas no se sujetarán a las previsiones de pago establecidas en el presente artículo.

CAPITULO II.

ESTIPULACION DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Resolucion 8 de 2000