El perito, antes de tomar posesión de su cargo será amonestado por el juez o el funcionario respectivo sobre la trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto le impone ante Dios y ante le sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República.
En seguida el funcionario o el juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en el artículo 147.
La omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, vicia de nulidad el peritazgo.