En los términos de las Leyes de 47 de 1918 y 90 de 1923, queda facultado el Gobierno Nacional para contratar con el de Santander la construcción de todo o parte del camino del Carare en el trayecto correspondiente al territorio de ese departamento, el cual tendrá derecho preferencial para celebrar con el Gobierno dicho contrato con respecto al referido trayecto. Queda también facultado el Gobierno Nacional para delegar a la Gobernación del Departamento de Santander la administración de los trabajos del camino del Carare, o para autorizar expresamente a dicha Gobernación para que invierta fondos departamentales en la mencionada vía, a fin de garantizar de esta manera el reembolso de las inversiones que por cuenta del Gobierno Nacional haga el precitado Departamento en la construcción, mejora y conservación del camino del Carare.
Ley 71 de 1924 →Vigente
Artículo 7
Ley 71 de 1924 · En desarrollo de la Ley 37 de 1923 y por la cual se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.