Autorizase al Gobierno para conceder exención de derechos aduaneros sólo á los materiales de construcción, equipo, explotación y conservación de ferrocarriles y navegación de los ríos, siempre que no se produzcan en el país de calidad satisfactoria para la seguridad pública y estabilidad de dichas empresas.
° Asimismo se le autoriza para eximir de derechos de aduana la introducción de maquinaria y materias primas que no se fabriquen ó produzcan en el país, siempre que se trate de la implantación ó fomento de nuevas industrias;
° Para las exenciones de que trata este artículo se tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 2.° de la Ley 104 de 1892 ; no se concederán sino de acuerdo con lo que dispone el Decreto Legislativo número 48 de 27 de Agosto de 1906, y no podrán ser por más de cinco años.