ARTICULO 72
No discriminación entre los Estados.
El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar las disposiciones de la presente Convención.
Sin embargo, no se considerará discriminatorio:
que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las disposiciones de la presente Convención, porque a sus oficinas consulares en el Estado que envía les sean aquéllas aplicadas de manera restrictiva;
que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el establecido en las disposiciones de la presente Convención.