Micelio

Artículo 53

Ley 510 de 1999 · por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las sociedades comisionistas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente ley y deseen realizar la totalidad de las operaciones permitidas por la ley, deberán acreditar un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, adicionada en quinientos millones de pesos ($500.000.000) moneda legal.

Las nuevas sociedades comisionistas de bolsa que opten por realizar únicamente el contrato de comisión para la compra y venta de valores y las actividades a que se refieren los literales c), d), e), f), h) del artículo 7. de la Ley 45 de 1990 , además del corretaje de valores, deberán acreditar un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, adicionada en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) moneda legal.

Para permanecer en funcionamiento, las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas deberán acreditar y mantener los montos absolutos de capital mínimo señalados en los incisos precedentes, de acuerdo con las actividades por ellas realizadas. Para tal efecto se tendrán en cuenta, además del capital pagado y una vez deducidas las pérdidas acumuladas y el costo de las inversiones de carácter obligatorio, las siguientes cuentas:

a)

Reserva legal;

b)

Prima en colocación de acciones;

c)

Revalorización del patrimonio;

d)

Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, siempre que la entidad no registre pérdidas acumuladas.

Las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas, que al momento de entrada en vigencia de la presente ley registren defectos respecto de los requerimientos de capital señalados en este artículo, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a tales requerimientos en un término no superior a un (1) año. La Sala General de la Superintendencia de Valores señalará los términos dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital.

Las sociedades comisionistas de bolsa que no acrediten en los plazos establecidos por la Sala General de la Superintendencia de Valores los niveles de capital requeridos en la presente ley, serán sancionadas por dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto, la cual será impuesta por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento.

Aquellas sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas que no acrediten la totalidad del capital requerido dentro del plazo establecido en el presente artículo, deberán fusionarse o liquidarse. Cuando se opte por la fusión, las sociedades comisionistas deberán remitir a la Superintendencia de Valores, dentro del plazo antes señalado, copia del compromiso de fusión debidamente aprobado por el máximo órgano social de cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información prevista en las normas correspondientes. En todo caso, la fusión deberá quedar formalizada a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la mencionada remisión.

No obstante lo anterior, cuando una sociedad comisionista de bolsa que actualmente posea el capital mínimo exigido por el Decreto 1699 de 1993 para la realización de todas las operaciones autorizadas por la ley, no acredite el monto mínimo de capital que para tal efecto prevé el inciso primero del presente artículo, podrá optar por realizar únicamente las operaciones indicadas en el inciso segundo del mismo y acreditar y mantener el monto de capital allí señalado. Tal circunstancia deberá ser informada a la Superintendencia de Valores, entidad que impartirá, mediante normas de carácter general, las instrucciones para el correspondiente desmonte de las operaciones a que se refieren los literales a), b) y g) del artículo 7. de la Ley 45 de 1990 .

Parágrafo 1

Los montos señalados en este artículo se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE, aproximado al número entero siguiente expresado en millones de pesos. El primer ajuste se realizará el 1º de enero del 2000, tomando como base la variación en el índice de precios al consumidor durante 1998 con el fin de mantener actualizadas, a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el presente artículo.

Parágrafo 2

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por inversiones de carácter obligatorio aquellas que, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores del país, resulten necesarias para actuar en las mismas, excepto las destinadas a los fondos de garantías de las bolsas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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