Los documentos indicados en el numeral primero del artículo 230, para que produzcan efectos en el país, deberán extenderse, con las formalidades exigidas en el lugar en donde se otorguen y ser autenticados por un funcionario diplomático o consular de Colombia, residente en dicho lugar, y, a falta de éstos, por el Cónsul o Ministro de una nación con la cual tenga relaciones diplomáticas el Estado Colombiano. Las firmas de los citados funcionarios diplomáticos o consulares serán autenticadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Por este Ministerio se hará la traducción de tales documentos, si estuvieren escritos en idioma distinto del castellano.
Artículo 232
Los Documentos Indicados En El Numeral Primero Del Artículo 230, Para Que Produzcan Efectos En El País, Deberán Extenderse, Con Las Formalidades Exigidas En El Lugar En Donde Se Otorguen Y Ser Autenticados Por Un Funcionario Diplomático O Consular De Colombia, Residente En Dicho Lugar, Y, A Falta De Éstos, Por El Cónsul O Ministro De Una Nación Con La Cual Tenga Relaciones Diplomáticas El Estado Colombiano
Decreto 2521 de 1952 · Por el cual se reglamenta el Capítulo 2° del Título 7° del Libro 2° del Código de Comercio, la Ley 58 de 1931, el artículo 40 de la Ley 66 de 1947 y las demás disposiciones legales vigentes sobre sociedades anónimas
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.