Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo segundo. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, se comunicará al Gobierno a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo, para que le dé cumplimiento si tiene facultades para hacerlo, o de no, para que inmediatamente que sea posible promueva la expedición de un acto legislativo que haga la sentencia eficaz. Entiéndese esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 551 del Código Judicial sobre el modo de cumplir la sentencia en que se ordena la entrega de una cosa, raíz o mueble.
Si se tratare de una sentencia en la cual se condene al Estado a pagar una suma de dinero, se comunicará al respectivo Ministerio o Departamento Administrativo para su inclusión en el presupuesto del respectivo despacho.
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