Micelio

Artículo 91

-De Conformidad Con Las Facultades Que Al Gobierno Confirió El Parágrafo Del Artículo 5° De La Ley 32 De 1

Decreto 2228 de 1962 · Por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento, y se dictan otras disposiciones (segunda publicación, por haberse agotado la edición del diario oficial 30877 del 18 de agosto de 1962, donde apareció originalmente)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. -De conformidad con las facultades que al Gobierno confirió el

Parágrafo

del Artículo 5° de la Ley 32 de 1.948, señálanse los siguientes derechos por concepto de análisis o de Studio para el licenciamiento de los productos contemplados en este Decreto, así: a).Para drogas oficinales, nacionales o extranjeras, DOSCIENTOS ($200.oo) PESOS. Continuación del Decreto: "por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones". b).Para drogas no oficinales o especialidades farmacéuticas, inclusive los jabones con indicaciones terapéuticas, medios de contraste para radiografía y sustancias para diagnóstico, UN MIL ($1.000.oo) PESOS, los sueros hemoclasificadores y sueros para diagnóstico, se licenciará sin pago de derecho alguno. c).Para alimentos preparados en indicaciones terapéuticas, o que remplacen regímenes alimenticios especiales, UN MIL ($1.000.oo) PESOS. d).Para cremas, afeites, lociones y perfumes para la piel, suampos, tintes, lociones y fijadores especiales para el cabello, barnices para las uñas, lápices labiales, lápices para las cejas, coloretes, polvos cosméticos y preparaciones para fijación o limpieza de prótesis dentales y otros productos similares, un mil ($1.000.oo) pesos. Para jabones de tocador, desodorantes para uso humano y dentífricos, quinientos ($500.oo) pesos. e).Para materiales de curación y quirúrgicos, tales como algodón, gasa, esparadrapo, materiales de sutura, vendas enyesadas y no otros productos similares, quinientos ($500.oo) pesos. f).Para insecticidas, raticidas o rodenticidas, detergentes y desinfectantes, quinientos ($500.oo) pesos. g).Para las drogas homeopáticas regirán los derechos aplicados a las drogas oficinales y a las no oficinales, según el caso de que se traten.

Parágrafo 1

-las mismas tarifas anteriores se aplican respectivamente, en los casos de renovación de licencias.

Parágrafo 2

-Toda solicitud de cambio de fórmula del producto deberá acompañarse del comprobante de pago de la mitad del valor de los derechos fijados para el licenciamiento del mismo.

Parágrafo 3

-Toda cesión o traspaso de licencia se hará por conducto de la Sub-División de Drogas, Alimentos y Cosméticos y causará un derecho de doscientos ($200.oo) pesos. Esta norma no es aplicable al caso de los sueros hemoclasificadores y los sueros para diagnóstico.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2228 de 1962