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Artículo 91

-De Conformidad Con Las Facultades Que Al Gobierno Confirió El Parágrafo Del Artículo 5° De La Ley 32 De 1

Decreto 2228 de 1962 · Por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento, y se dictan otras disposiciones (segunda publicación, por haberse agotado la edición del diario oficial 30877 del 18 de agosto de 1962, donde apareció originalmente)

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. -De conformidad con las facultades que al Gobierno confirió el

Parágrafo

del Artículo 5° de la Ley 32 de 1.948, señálanse los siguientes derechos por concepto de análisis o de Studio para el licenciamiento de los productos contemplados en este Decreto, así: a).Para drogas oficinales, nacionales o extranjeras, DOSCIENTOS ($200.oo) PESOS. Continuación del Decreto: "por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones". b).Para drogas no oficinales o especialidades farmacéuticas, inclusive los jabones con indicaciones terapéuticas, medios de contraste para radiografía y sustancias para diagnóstico, UN MIL ($1.000.oo) PESOS, los sueros hemoclasificadores y sueros para diagnóstico, se licenciará sin pago de derecho alguno. c).Para alimentos preparados en indicaciones terapéuticas, o que remplacen regímenes alimenticios especiales, UN MIL ($1.000.oo) PESOS. d).Para cremas, afeites, lociones y perfumes para la piel, suampos, tintes, lociones y fijadores especiales para el cabello, barnices para las uñas, lápices labiales, lápices para las cejas, coloretes, polvos cosméticos y preparaciones para fijación o limpieza de prótesis dentales y otros productos similares, un mil ($1.000.oo) pesos. Para jabones de tocador, desodorantes para uso humano y dentífricos, quinientos ($500.oo) pesos. e).Para materiales de curación y quirúrgicos, tales como algodón, gasa, esparadrapo, materiales de sutura, vendas enyesadas y no otros productos similares, quinientos ($500.oo) pesos. f).Para insecticidas, raticidas o rodenticidas, detergentes y desinfectantes, quinientos ($500.oo) pesos. g).Para las drogas homeopáticas regirán los derechos aplicados a las drogas oficinales y a las no oficinales, según el caso de que se traten.

Parágrafo 1

-las mismas tarifas anteriores se aplican respectivamente, en los casos de renovación de licencias.

Parágrafo 2

-Toda solicitud de cambio de fórmula del producto deberá acompañarse del comprobante de pago de la mitad del valor de los derechos fijados para el licenciamiento del mismo.

Parágrafo 3

-Toda cesión o traspaso de licencia se hará por conducto de la Sub-División de Drogas, Alimentos y Cosméticos y causará un derecho de doscientos ($200.oo) pesos. Esta norma no es aplicable al caso de los sueros hemoclasificadores y los sueros para diagnóstico.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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