Artículo primero. Los organismos y funcionarios pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público que tengan a su cargo la concesión de permisos o autorizaciones para adelantar programas de parcelación, urbanización o construcciones e instalaciones de tipo industrial, de cualquier clase y extensión dentro del área bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, no podrán otorgar tales permisos mientras los interesados no demuestren, mediante la exhibición de certificado expedido por la misma Corporación, que han sido autorizados los vertimientos a que haya lugar, o que éstos no se producirán. Igualmente, cuando se trate de concesión para la utilización de aguas de uso público en el área de que trata este artículo la entidad correspondiente, además de los requisitos necesarios establecidos por las normas vigentes exigirá, como condición previa e indispensable para el otorgamiento de la concesión, el certificado a que se refiere el inciso precedente.
Las autorizaciones, así como la reglamentación y control de los vertimientos, se cumplirán de acuerdo con las disposiciones que haya adoptado o adopte la Corporación.