Articulo 118 . La Corporación reconocerá intereses por mora en el pago del precio de los inmuebles que adquiera si tarda más de dos (2) meses desde cuando reciba requerimiento escrito del acreedor cobrando la obligación ya exigible y a partir del vencimiento de dicho término. La tasa de interés será, igual a la que la Corporación tenga fijada para quienes de ella adquieran inmuebles de su propiedad.
Decreto 2709 de 1983 →Vigente
Artículo 118
Decreto 2709 de 1983 · Por medio del cual se dicta el Estatuto de Valorización de la Corporación para la Reconstrucción y el desarrollo del Departamento del Cauca CRC.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.