Artículo tercero. A partir de la vigencia del presente Decreto, la educación primaria para efecto de la obligatoriedad que establecen los artículos 4º y siguientes de la Ley 56 de 1927, comprenderá cinco (5) grados de escolaridad, con una duración lectiva de diez meses cada uno.
La obligación de la escolaridad a que se refiere este artículo, recae sobre los padres o tutores del menor.