ARTICULO 1 º. Del auxilio de alimentación. A partir del 1o. de enero de cada año, los funcionarios de Seguridad Social, que laboren en jornadas de seis (6) o más horas, y cuya asignación básica sobre la base de jornada completa, no exceda los topes que fije el Gobierno para el auxilio de alimentación de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, tendrán derecho a un auxilio de alimentación mensual en la misma cuantía que se fije para estos servidores.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de su cargo, o cuando el Instituto suministre la alimentación.