Micelio

Artículo 1

Decreto 742 de 2026 · Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Y se reglamenta el Cierre de Minas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adiciónese el Capítulo 14 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el cual quedará así:

"CAPíTULO 14 Cierre de Minas SECCiÓN 1 Disposiciones Generales

Artículo 2.2.5.14.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, y post cierre, incluyendo el aprovisionamiento de recursos financieros y/o la constitución de garantías para tal fin.

Artículo 2.2.5.14.1.2 Ámbito de aplicación. El presente decreto le será aplicable a los titulares mineros y a los beneficiarios de autorizaciones temporales que adelanten y/o pretendan adelantar actividades mineras en algunas de las etapas sean de construcción y montaje y/o explotación. También aplicará a los sujetos beneficiarios de los procesos de legalización y formalización minera a los que se refiere el parágrafo 1 del artículo 5 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, en lo atinente al Plan de Cierre Técnico Gradual.

De igual forma , el presente decreto aplica a los destinatarios del programa de sustitución de que trata la Ley 1930 de 2018, ajustándose a un plan de cierre, desmantelamiento, restauración y reconformación de las áreas intervenidas por las actividades mineras, en concordancia con las reglamentaciones vigentes o que se expidan por las autoridades ambientales que rijan estos casos

Artículo 2.2.5.14.1.3. Definición de Cierre minero. El cierre minero es el conjunto de actividades y medidas técnicas destinadas a clausurar en debida forma el proyecto minero, asegurando el cumplimiento de las actividades administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, post cierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras necesarias para tal fin.

Artículo 2.2.5.14.1.4. Tipos de cierre. Los tipos de cierre para los titulares mineros son los siguientes:

Cierre progresivo. Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, post cierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras, que se realizan de manera simultánea a la operación minera en las áreas que dejan de ser de interés para el desarrollo del proyecto minero. Asimismo, debe describirse desde la formulación inicial del plan de cierre minero y actualizarse a lo largo de la fase de operación del proyecto.

Cierre temporal. Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, post cierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras que se implementen como resultado de circunstancias de orden técnico o económico, por disposiciones legales o administrativas, o por alguna contingencia u otros imprevistos y se deben ejecutar para el mantenimiento, manejo, seguimiento y monitoreo que se realizará durante la suspensión temporal de actividades del proyecto en caso de suceder. Las medidas deben garantizar la estabilidad física y química, así como su manejo ambiental y de riesgos para que durante el cese de actividades no se generen afectaciones adicionales a las previstas por el proyecto o se potencialicen situaciones de riesgo.

Cierre anticipado. Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, post cierre, la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras, que se implementen como resultado de circunstancias que impiden de manera definitiva dar continuidad al proyecto minero que se encuentre en fase de construcción y montaje o en explotación. Lo anterior, por decisión de las autoridades minera y/o ambiental o a solicitud del titular minero.

Cierre final. Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, post cierre, la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras que se implementarán al finalizar la vida útil del proyecto minero.

Cierre técnico gradual. Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, post cierre, implementadas por los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y los mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 5 de la ley 2250 de 2022.

Parágrafo

El Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera podrán implementar otro tipo de cierre atendiendo a los siguientes criterios: i) la naturaleza dinámica del ciclo de vida del proyecto minero, y ii) a la necesidad de gestionar de manera diferenciada los escenarios de continuidad, suspensión y terminación de las operaciones mineras.

SUBSECCIÓN 1.1 Cierre Técnico Gradual

Artículo 2.2.5.14.1.1.1.1. Procedencia del Cierre Técnico Gradual. Los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y los mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y formalización minera, y los mineros de subsistencia que por temas sociales, económicos o ambientales no puedan continuar con el desarrollo de sus actividades, podrán optar por alternativas productivas diferentes a la minería y a elevar ante la autoridad minera la solicitud del cierre técnico gradual de minas, acompañado del Plan de Cierre Técnico Gradual de Minas.

Parágrafo

Cuando la autoridad ambiental competente informe a la autoridad minera acerca de una circunstancia de orden ambiental que impida la continuación de las actividades de explotación, esta última podrá iniciar las acciones encaminadas a la autorización del cierre técnico gradual y a la coordinación interinstitucional para la oferta de alternativas productivas diferentes a la minería.

Artículo 2.2.5.14.1.1.1.2. Plan de Cierre Técnico Gradual. El Plan de Cierre Técnico Gradual es el documento elaborado por los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y los mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y formalización minera, presentado ante la autoridad minera donde se acreditan las causas de orden sociales, económicos o ambientales que no le permiten la continuidad de sus actividades, de conformidad con los requisitos definidos en los términos de referencia elaborados de manera conjunta por la autoridad minera y ambiental.

Parágrafo

El Plan de Cierre Técnico Gradual, los términos de referencia que sean expedidos por la autoridad ambiental y minera, y los lineamientos metodológicos expedidos por esta última deberán cumplir con los cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización según lo dispuesto por la Ley 2250 de 2022.

Artículo 2.2.5.14.1.1.1.3 Fórmula de gradualidad. Dentro de la formulación del Plan de Cierre Técnico Gradual se deberá contemplar el tiempo del cierre específico para cada área intervenida por la actividad minera, producto de la aplicación, por parte de los beneficiarios de los títulos de pequeña minería y mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, de la fórmula de gradualidad como herramienta que involucra el análisis de factores como tiempo máximo de cierre, clasificación de minería, factores técnicos mineros, estabilización física, estabilización química, rehabilitación paisajística, afectación de coberturas, factor sociocultural y factor de sostenibilidad fiscal. La implementación de la fórmula de gradualidad se realizará conforme al documento de lineamientos metodológicos que sea expedido por el Ministerio de Minas y Energía conforme al parágrafo del artículo 2.2.5.14.1.1 .1.2 del presente decreto.

Artículo 2.2.5.14.1.1.1.4. Presentación y revisión del Plan de Cierre Técnico Gradual. Los beneficiarios de los títulos de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, radicarán ante la autoridad minera y ambiental el documento contentivo del Plan de Cierre Técnico Gradual con las propuestas que cumplan con los términos de referencia y los lineamientos metodológicos expedidos por la autoridad minera y la autoridad ambiental respectivamente, quienes evaluarán y aprobarán, teniendo en cuenta la fórmula de gradualidad del referido el Plan.

Parágrafo

La autoridad minera y las autoridades ambientales en el marco de sus competencias, brindarán asistencia técnica para la formulación y radicación del documento del Plan de Cierre Técnico Gradual atendiendo los cuatro ejes fundamentales según de la Ley 2250 de 2022.

Artículo 2.2.5.14.1.1.1.5. Finalización del Cierre Técnico Gradual. Ejecutadas a satisfacción las actividades contenidas en el Plan de Cierre Técnico Gradual, la autoridad minera expedirá el acto administrativo de terminación de acuerdo con la normativa vigente.

SECCiÓN 2 Plan de Cierre de Minas

Artículo 2.2.5.14.2.1. Definición Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas es el documento que contiene las actividades administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, post cierre, la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras destinadas a clausurar en debida forma la operación minera garantizando que, al abandonar el área intervenida, ésta quede en condiciones seguras para el uso de otras actividades productivas contribuyendo así al desarrollo sostenible y al bienestar de las comunidades del área de influencia.

Parágrafo

Las disposiciones establecidas en este decreto sustituyen el plan de desmantelamiento y abandono que hace parte del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) al que se refiere el numeral 10 del artículo 2.2.2.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015, así como, la fase de desmantelamiento y abandono del artículo 2.2.2.3.9.2 de esa misma norma, o aquella norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.2.5.14.2.2. Contenido general del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas deberá contener información de las actividades administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, post cierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras, conforme a los lineamientos establecidos en los Términos de Referencia según lo establecido en el artículo 2.2.5.14.2.2.1 .1. del presente decreto.

El Plan de Cierre de Minas contemplará, entre otras actividades, el retiro de equipos mineros, el desmantelamiento de las instalaciones provisionales y específicas implementadas para el desarrollo del proyecto según sea el caso, la demolición de estructuras y edificaciones no utilizables posteriormente, la estabilidad física, y química de las estructuras utilizadas en el proyecto , la recuperación, restauración, rehabilitación, remediación y reconformación morfológica del área intervenida, gestión del recurso hídrico, rehabilitación ecológica, funcionalidad del paisaje, manejo del riesgo para el uso de las áreas post minería y en lo pertinente el desarrollo de programas enfocados a implementar nuevas prácticas económicas en el territorio y de reconversión laboral y productiva de conformidad con la Ley 2466 de 2025 y las demás normas que la reglamenten , sustituyan, modifique o la deroguen.

El Plan de Cierre de Minas deberá contener todas las actividades o acciones a desarrollar en el post cierre, que contenga las acciones de mantenimiento, monitoreo y seguimiento destinadas a verificar la eficacia y permanencia de las medidas implementadas en el cierre anticipado y final del proyecto minero, que buscan asegurar que las medidas, tales como, restauración, rehabilitación y recuperación implementadas por el titular minero en el área intervenida, de acuerdo con la(s) actividad(es) post cierre definida(s), sean efectivas y sostenibles a largo plazo, y tengan seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 1

Lo dispuesto en este artículo serán los requisitos mínimos generales que deberán incluirse en los procesos de selección objetiva y los derivados del otorgamiento de Áreas Estratégicas Mineras (AEM), que prevean condiciones particulares en materia de cierre minero; esto no limita la posibilidad de establecer obligaciones adicionales o diferenciadas en atención a la evolución de los enfoques técnicos de cierre, a la naturaleza específica de los minerales estratégicos involucrados, al método de explotación previsto o a sus impactos ambientales particulares.

Parágrafo 2

Para los pequeños mineros y para aquellas personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que están en proceso de legalización y formalización minera de la Ley 2250 de 2022 y demás normas aplicables en la materia, para lo cual el Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera reglamentará lo pertinente.

De igual forma, el Ministerio de Minas y Energía, la autoridad minera, el Ministerio del Trabajo yel Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentarán dentro los términos de referencia las alternativas de diversificación y procesos de reconversión productiva y laboral, de acuerdo con las particularidades de cada cierre minero, y las condiciones de los títulos otorgados.

Artículo 2.2.5.14.2.3. Presentación y aprobación del Plan de Cierre de Minas. Los titulares mineros y los beneficiarios de autorizaciones temporales deberán presentar el Plan de Cierre de Minas como parte del contenido del Programa de Trabajos y Obras (PTO) ó instrumento técnico aplicable ante la autoridad minera y a la autoridad ambiental competente.

Los mineros clasificados como de pequeña minería con contratos de concesión, contratos de concesión especiales o contratos con requisitos diferenciales, que en el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2250 de 2022, deban presentar el Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), incluirán un documento anexo correspondiente al Plan de Cierre de Minas que contenga las medidas de cierre progresivo y cierre final , para evaluación y aprobación de las autoridades mineras y ambientales competentes, en el marco de la solicitud de la licencia ambiental o de la licencia ambiental temporal esta última, deberá atender a los criterios de flexibilización , para su evaluación y aprobación.

Parágrafo 1

La presentación del Plan de Cierre de Minas se realizará a través de las plataformas que para el efecto dispongan la autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quienes garantizaran interoperabilidad dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Parágrafo 2

En caso de que sobrevengan las circunstancias descritas en el artículo 2.2.5.14.1.4., del presente decreto, deberán igualmente actualizar el plan de cierre en las tipologías de cierre temporal y/o anticipado al momento de su ocurrencia .

Artículo 2.2.5.14.2.4. Actualización del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas se actualizará en los siguientes casos, y será materia de evaluación y aprobación por parte de la autoridad minera y ambiental competente:

1.

Respecto de los titulares mineros de gran y mediana escala: El plan de cierre se actualizará cada cinco (5) años.

2.

Cuando cambien las condiciones técnicas y operativas aprobadas del proyecto minero, se presentará su actualización .

3.

Cuando se generen impactos ambientales adicionales a los identificados e inicialmente aprobados.

4.

Cuando la autoridad minera y/o ambiental competente solicite la actualización en el ejercicio de su labor de fiscalización, control y seguimiento.

Parágrafo

Al momento de la formulación y actualización del Plan de Cierre de Minas, se deberán tener en cuenta las condiciones establecidas en planes de desarrollo y políticas públicas municipales, departamentales y nacionales, de ordenamiento territorial y ambiental, de gestión del riesgo y desastres, así como los instrumentos de planificación territorial según corresponda . SUBSECCIÓN 2.1 Componente técnico y operativo del Plan de Cierre de Minas

Artículo 2.2.5.14.2.2.1.1. Términos de referencia sobre cierre de minas . La autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de manera coordinada expedirán términos de referencia para el cierre de minas, los cuales incluirán como mínimo los siguientes parámetros: La articulación entre los instrumentos mineros y ambientales, el contenido de los planes de cierre de minas, el área titulada para la explotación de minera, presentación, aprobación y actualización del plan, actividades administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, post cierre, la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras, seguimiento y control, cierre técnico gradual, La autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de manera coordinada también podrán expedir términos de referencia con enfoque diferencial para el cierre técnico gradual de minas cuando por las condiciones sociales, económicos o ambientales no puedan continuar con el desarrollo de sus actividades.

En todo caso, la autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán en el marco de sus competencias expedir los términos de referencia para situaciones particulares, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía .

Parágrafo 1

La autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán en el marco de sus competencias expedir los términos de referencia en el marco de aplicación de la Ley 1930 de 2018 artículo 5 numeral 1, el cual será aplicable en los casos particulares según los lineamientos para el programa de sustitución , independiente de la etapa o fase, título minero vigente o prerrogativas y demás figuras que autoricen actividades mineras.

Parágrafo 2

La autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, expedirá términos de referencia relacionados en el presente decreto.

Artículo 2.2.5.14.6.2. Guía Minero Ambiental para el Cierre de Minas. El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en articulación con la autoridad minera adoptarán las Guías Minero Ambientales de consulta obligatoria, de orientación conceptual y metodológica para mejorar la gestión, manejo y desempeño minero-ambiental del Cierre de Minas durante las fases del ciclo de vida del proyecto minero, tales como exploración, construcción y montaje, y explotación.

Parágrafo 1

Se excluye de la aplicación del presente artículo los sujetos destinatarios de la Ley 2250 de 2022, en los términos allí señalados.

Parágrafo 2

La Guía Minero Ambiental de que trata el presente artículo deberán ser adoptadas en el término de doce (12) meses.

Artículo 2.2.5.14.2.1.3. Seguridad minera. En las actividades de Cierre de Minas deberán tenerse en cuenta los reglamentos de seguridad e higiene minera en las labores mineras subterráneas y en las labores mineras a cielo abierto, según corresponda.

SUBSECCIÓN 2.2 Componente social y laboral del Plan de Cierre de Minas

Artículo 2.2.5.14.2.2.2.1. Actividades sociales y concertaciones previas en materia laboral del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas y el Plan de Gestión Social (PGS), deberán guardar coherencia a través de la inclusión de actividades que permitan garantizar la transición laboral de los trabajadores.

Para lo anterior, deberá adelantarse un proceso de concertación previa con los trabajadores y las organizaciones sindicales existentes en la empresa concesionaria en las que se revisen las propuestas de los programas, proyectos y actividades que busquen la prevención, mitigación, compensación y gestión de los riesgos sociales derivados al cierre del proyecto minero, enfocados a generar oportunidades de sustitución, diversificación productiva y/o reconversión laboral en el área de influencia del título minero.

Parágrafo 1

En los titulos mineros que exista un Plan de Gestión Social (PGS) vigente, la autoridad minera deberá solicitar a los concesionarios mineros que en un término de doce (12) meses lo actualicen con el Plan de Cierre de Minas, para lo cual tendrá que ser concertado con quienes se encuentren en el área de influencia del proyecto minero, teniendo en cuenta los mecanismos de participación.

Parágrafo 2

El Plan de Cierre de Minas, deberá reportar previamente ante el Ministerio del Trabajo en sus direcciones territoriales competentes las obligaciones establecidas en el artículo 2.2.5.14.2.2.2.2 de este decreto, así como cuando se configure un cierre minero temporal, anticipado o final, que conlleve a la suspensión o desescalamiento de la operación que pueda generar impactos significativos sobre el empleo, las relaciones laborales o la seguridad social de los trabajadores vinculados al proyecto. El titular minero deberá informar de manera inmediata al Ministerio del Trabajo, para lo de su competencia, remitiendo como mínimo la identificación de la medida adoptada, su justificación, el número de trabajadores potencialmente afectados, la caracterización básica de la fuerza laboral comprometida y las acciones previstas para la atención del componente laboral dentro del proceso de cierre.

Artículo 2.2.5.14.2.2.2.2. Componente laboral del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas contendrá un componente laboral cuyo objetivo principal es mitigar los impactos socioeconómicos sobre los trabajadores y organizaciones sindicales existentes en la empresa, para promover su adaptación a nuevas oportunidades productivas, por lo cual se deberá atender los siguientes elementos:

1.

Censo y Caracterización Socio-Laboral: Elaborar un censo y caracterización de los trabajadores directos y los tercerizados que queden cesantes como consecuencia de la implementación del Plan de Cierre de Minas. Esta caracterización deberá incluir el perfil ocupacional, la antigüedad, la composición del núcleo familiar, el nivel de ingresos y las condiciones de vulnerabilidad, entre otras, con el fin de diseñar medidas focalizadas y efectivas.

2.

Plan de liquidación y pago de acreencias laborales individuales, colectivas y de seguridad social de los trabajadores afectados cuyas labores se ejecutaban en beneficio de los proyectos, incluidas las que se derivan de los contratos suspendidos según el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 o aquella que la derogue, modifique o sustituya.

3.

Plan de exámenes ocupacionales de egreso específicos para los trabajadores que queden cesantes, cuerdo con la actividad desarrollada, la cual se obtendrá del censo y caracterización socio laboral, con el fin que la autoridad del trabajo, realice el seguimiento e identifique qué trabajadores no requieren ninguna acción, en cuales debe hacerse seguimiento y en cuales es necesario realizar acompañamiento al operador minero para que se proceda a determinar el origen de la o las patologías así como la pérdida de capacidad laboral en las entidades competentes.

4.

En caso de que se evidencié que se presenta la figura de sustitución patronal, que la empresa que solicita el cierre tenga otra actividad o en escenarios de nuevos títulos mineros se dé prioridad de contratación a los trabajadores afectados de acuerdo al censo y caracterización socio-laboral detallado en el presente decreto.

5.

Programas de Formación y Reconversión Productiva: Diseñar e implementar, en articulación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y otras instituciones y entidades territoriales, programas de formación, capacitación y certificación de competencias laborales. Estos programas deberán ser gratuitos para el trabajador y ser pertinentes con la demanda laboral de la región y los nuevos sectores económicos impulsados por la transición energética.

6.

Obligaciones específicas del Estado en la transición laboral en cierres de minas: Para garantizar la efectividad de este componente de los Planes de Gestión Social (PGS), el Gobierno nacional, a través de las entidades competentes, asumirá las siguientes responsabilidades:

A. Integración de la Dimensión Laboral en la Planificación Nacional: El Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Trabajo incorporarán los componentes de reconversión laboral de los Planes de Gestión Social en los instrumentos de planificación sectorial y nacional, incluyendo los Planes Nacionales de Desarrollo, los documentos CONPES sobre la materia, el Plan Energético Nacional (PEN) y los planes formulados por la UPME.

B. Prioridad en el empleo público y proyectos estratégicos: Se establecerán mecanismos de priorización para la contratación de los trabajadores debidamente censados en los Planes de Gestión Social (PGS) en las entidades públicas, proyectos de obras públicas, asociaciones público-privadas, empresas industriales y comerciales del Estado, y en los proyectos de infraestructura o de inversión que cuenten con participación estatal, que se ejecuten en el respectivo territorio, siempre que sus perfiles sean pertinentes para los cargos requeridos. C. Diagnóstico y estrategias de diversificación productiva: El Ministerio del Trabajo podrá articular acciones orientadas al diagnóstico de vocaciones productivas y diversificación económica en los territorios impactados por el cierre de minas, de conformidad con sus competencias y la disponibilidad institucional.

D. Verificación de garantías laborales: El Ministerio del Trabajo a través de sus dependencias competentes, verificará la existencia y dará trámite prioritario a las investigaciones administrativas, autorizaciones como despidos a trabajadores con fueros de estabilidad laboral colectivos, unidades de empresa o procedimientos generales que versen sobre empresas que se encuentren en procesos de cierre minero. Esa priorización se da en aras de garantizar derechos y pago de acreencias laborales, de igual manera, a efectos de la articulación institucional se podrá dar traslado a otras entidades públicas para que concurran en el pago de las obligaciones salariales y de seguridad social de los trabajadores, así como las surgidas en materia convencional y sindical.:.

Los inspectores de trabajo intervendrán para demostrar los créditos laborales conforme lo establecido por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, se podrán fijar medidas preventivas y previstas en la ley, para la garantía de los derechos de los trabajadores. Cada una de estas acciones deberán ser puestas en conocimiento de todas las entidades que intervienen en el presente decreto para que hagan parte del proceso de cierre. Los inspectores de trabajo intervendrán para demostrar los créditos laborales conforme lo establecido por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, se podrán fijar medidas preventivas y previstas en la ley, para la garantía de los derechos de los trabajadores. Cada una de estas acciones deberán ser puestas en conocimiento de todas las entidades que intervienen en el presente decreto para que hagan parte del proceso de cierre.

7.

Acompañamiento y verificación estatal: El Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias legales, acompañará, supervisará y verificará el cumplirniento del componente de actividades sociales de transición laboral, incorporado en el Plan de Cierre de Minas. Para tal efecto, podrá emitir informes o conceptos dirigidos a la autoridad minera y ambiental competente, en los que dé cuenta del estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social asociadas al cierre, así como de las medidas de transición laboral adoptadas por el titular minero. Dichos informes deberán ser tenidos en cuenta por las autoridades competentes en el seguimiento y evaluación del componente social del cierre minero, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar conforme al marco normativo vigente. Lo anterior, con el fin de contribuir a la protección de los derechos de los trabajadores, de las organizaciones sindicales y de las comunidades impactadas por el cierre.

8.

Reportar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) el censo descrito en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo 1

El incumplimiento de las disposiciones de este artículo dará lugar a las actuaciones administrativas correspondientes, de conformidad con el marco normativo aplicable y según la competencia del Ministerio del Trabajo

Parágrafo 2

El contenido en materia laboral en el marco del Plan de Cierre de Minas será de competencia de Ministerio del Trabajo quien emitirá las aprobaciones correspondientes.

Parágrafo 3

A los beneficiarios de los procesos de legalización y formalización minera a los que se refiere el parágrafo 1 del artículo 5 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022 le serán aplicados los numerales 1, 2, 4, 5 Y 6 del presente artículo.

Artículo 2.2.5.14.2.2.2.2.5. Programa de comunicación y divulgación. Los titulares deberán informar a los grupos de interés del área de influencia, tales como ciudadanos, usuarios, organizaciones o comunidades, etc., y las autoridades locales, sobre el cronograma contenido en los planes de cierre de minas aprobados por la autoridad minera y la autoridad ambiental competente, así como en sus actualizaciones y en el Plan de Gestión Social (PGS). Para ello, deberán prever un programa de comunicación y divulgación en dichos instrumentos que brinde la información mencionada de manera oportuna, transparente, clara y suficiente.

Al momento de la aprobación del Plan de Cierre de Minas y de sus actualizaciones, la autoridad minera, la autoridad ambiental y la autoridad de trabajo competentes, evaluarán si el programa se adecúa a los criterios previstos en la presente disposición y en los términos de referencia SUBSECCIÓN 2.3 Componente ambiental en el Plan de Cierre de Minas aspectos del cierre de minas que este amparado por el secreto comercial e industrial.

Parágrafo 2

Para personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional beneficiaria de la Ley 2250 de 2022, deberán tenerse en cuenta los cuatro (4) ejes fundamentales allí estipulados para la exigencia del proceso de participación.

Artículo 2.2.5.14.2.10. Actividades por desarrollar en el área donde se ejecutó el proyecto minero. Las actividades por desarrollar en el área en donde se lleva a cabo el cierre anticipado y final del proyecto minero deberán estar armonizadas con los diferentes planes de desarrollo y políticas públicas municipales, departamentales y nacionales, de ordenamiento territorial y ambiental, instrumentos de planificación territorial entre estos, según corresponda.

Los titulares mineros podrán implementar algunas de las siguientes actividades en el área objeto, las cuales deben estar incluidas y desarrolladas en el plan de cierre, previo análisis técnico, concertación con los grupos de interés y aprobación por parte de las autoridades competentes:

Restauración, rehabilitación y recuperación ecológica. Acciones orientadas al restablecimiento de la composición, estructura y función de los ecosistemas intervenidos, incluyendo la recuperación geomorfológica y paisajística, la rehabilitación de suelos, la recuperación de cuerpos de agua y zonas de ronda hídrica, el manejo definitivo de drenajes mineros y la estabilización física y química de depósitos de relaves, escombreras, botaderos y demás infraestructura asociada.

Conservación de la biodiversidad y provisión de servicios ecosistémicos. Destinación del área a esquemas de conservación in situ, tales como la declaratoria como Reserva Natural de la Sociedad Civil, la consolidación de corredores de conectividad ecológica, la vinculación a esquemas de Pago por Servicios Ambientales, los bancos de hábitat y las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero registrables ante el sistema nacional correspondiente.

Reconversión productiva agropecuaria, forestal y bioeconomía. Implementación de sistemas agroforestales y silvopastoriles, plantaciones forestales protectoras-productoras, cultivos permanentes, apicultura, acuicultura continental sostenible, viveros de especies nativas y demás actividades productivas que sean compatibles con la aptitud de uso del suelo y con los lineamientos de las autoridades competentes.

Infraestructura hídrica y de adecuación de tierras. Desarrollo de distritos de adecuación de tierras, reservorios multipropósito que aprovechen la infraestructura minera estabilizada, sistemas de tratamiento y reúso de aguas y proyectos de recarga gestionada de acuíferos, en articulación con la planificación hídrica regional y los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA).

Generación y almacenamiento de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Desarrollo de proyectos de generación solar fotovoltaica, eólica y geotérmica, así como de almacenamiento por bombeo hidráulico, sistemas de almacenamiento electroquímico (BESS) y producción de hidrógeno verde y sus derivados, aprovechando la infraestructura energética, las zonas mineras intervenidas y los predios disponibles tras el cierre.

Economía circular y valorización de residuos, estériles, colas y de áreas afectadas por la minería. Reprocesamiento de relaves, escorias y demás materiales para la recuperación de minerales remanentes y de elementos críticos para la transición energética; aprovechamiento de estériles y materiales gruesos como agregados para la construcción y obras civiles; valorización de residuos sólidos no peligrosos; y disposición controlada en celdas técnicamente diseñadas sobre infraestructura estabilizada, conforme a la normativa vigente.

Usos sociales, culturales, turísticos, educativos, deportivos y de equipamiento territorial. Destinación del área al desarrollo de geoparques, centros de interpretación de la memoria minera, ecoturismo y turismo de naturaleza, escenarios deportivos y recreativos, centros de investigación y formación, estaciones de monitoreo ambiental de largo plazo y demás equipamientos colectivos o de utilidad pública.

Parágrafo 1

Dicho análisis debe incluir una justificación técnica y social de la propuesta, considerar los instrumentos. El propósito de esta disposición es asegurar que la rehabilitación de los territorios mineros no solo sea ambientalmente viable, sino que también se alinee con el desarrollo socioeconómico planificado de las autoridades locales y regionales .

Parágrafo 2

Los titulares mineros que cuenten con un plan de cierre anticipado y final aprobado conforme a los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes serán respetados en el tiempo y las exigencias ambientales antes indicadas deberán ajustarse a las capacidades reales teniendo como criterio determinante si se trata de pequeño, mediano o gran minero, por lo cual los requerimientos se exigirán de conformidad con la clasificación antes indicada.

SUBSECCIÓN 2.4 Componente financiero y garantías para el Plan de Cierre de Minas

Artículo 2.2.5.14.2.2.4.1. Estimación de costos. El titular minero deberá tener en cuenta en la estimación de los costos totales de las medidas contenidas en los planes de cierre de minas, aquellos costos directos, indirectos, de contingencia, impuestos, entre otros, asociados a las actividades del cierre establecidas en los términos de referencia.

Los costos deberán calcularse asumiendo que las medidas de cierre minero que serán ejecutadas incluirán el soporte técnico correspondiente, tales como: memorias de cálculo, costos unitarios, cantidades, volúmenes y diagramas de ingeniería asociados a cada actividad.

La validación de la estimación de costos presentada por el titular estará a cargo de la autoridad minera y la autoridad ambiental competente, de acuerdo con los lineamientos y criterios técnicos que se establezcan en los términos de referencia respectivos.

Parágrafo

El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería reglamentará la planeación financiera del Plan de Cierre de Minas, y considerando que los costos estimados se ejecutarán a futuro, para lo cual tendrá en cuenta los lineamientos que se expida en dicha reglamentación .

Artículo 2.2.5.14.2.2.4.2. Garantías financieras para el cierre de minas. El Ministerio de Minas y Energía , la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, reglamentarán dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente disposición, los mecanismos, condiciones, procedimientos y criterios técnicos, financieros, cálculos, plazos, aspectos ambientales y administrativos para la constitución, administración, actualización, ejecución y liberación de las garantías financieras destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Planes de Cierre de Minas.

La reglamentación deberá contemplar, como mínimo: (i) los tipos de garantías financieras aplicables a la mediana y gran minería; ii) Aprovisionamiento de recursos para la pequeña minería e instrumentos financieros aplicables (iii) las condiciones para la constitución de fiducias mercantiles, garantías bancarias, depósitos en garantía, garantías líquidas y demás instrumentos financieros admisibles; (iv) los criterios para el cálculo del valor presente total de la garantía y su constitución progresiva o escalonada; (v) los plazos máximos para su constitución; (vi) los mecanismos de aprovisionamiento periódico de recursos para la pequeña minería; (vii) las condiciones para la administración, seguimiento, control y desembolso de los recursos garantizados; (viii) los procedimientos para la actualización periódica del valor de las garantías con ocasión de la revisión o modificación del Plan de Cierre de Minas; (ix) los requisitos que deberán cumplir las entidades emisoras de las garantías; y (x) los mecanismos de coordinación entre la autoridad minera y la autoridad ambiental para asegurar la disponibilidad efectiva de los recursos necesarios para la ejecución de las medidas de cierre, cierre progresivo, abandono, restauración y demás obligaciones ambientales y mineras asociadas al cierre de minas.

Parágrafo 1

La reglamentación deberá garantizar que las garantías financieras sean suficientes, oportunas, exigibles y proporcionales al riesgo y a las obligaciones previstas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, teniendo en cuenta las características técnicas, ambientales, económicas y sociales de cada proyecto minero.

Parágrafo 2

Para los beneficiarios de la Ley 2250 de 2022, se deberá tener en cuenta los criterios diferenciales contenidos en el artículo 4 de la citada norma.

SECCiÓN 111 Seguimiento y control del cierre de minas

Artículo 2.2.5.14.3.1. Seguimiento y control del cierre de minas. El seguimiento y control de las medidas contenidas en el Plan de Cierre de Minas estarán a cargo de la autoridad minera y de la autoridad ambiental competente quienes deberán verificar el cumplimiento de las actividades que tengan por objeto el mantenimiento, monitoreo y seguimiento de las medidas implementadas en los diferentes tipos de cierres.

En la terminación del contrato de concesión, la autoridad minera realizará una evaluación al área del título minero o aquellas zonas donde se realicen trabajos de formalización y legalización minera, en la cual se pueda constatar las acciones de mantenimiento, monitoreo y seguimiento destinadas a verificar la eficacia y permanencia de las medidas implementadas en el cierre y post cierre.

Parágrafo

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio del Trabajo, ejercerá las competencias de seguimiento, inspección, vigilancia y control que le correspondan, respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social, asociadas al cierre minero.

SECCiÓN IV Disposiciones finales

Artículo 2.2.5.14.4.1. Régimen de transición. Las disposiciones previstas en el presente decreto aplicarán a los titulares mineros y a los titulares de autorizaciones temporales, quienes al momento de la expedición de esta normativa hayan presentado el Programa de Trabajos y Obras (PTO) o el instrumento técnico equivalente, Estudio de Impacto Ambiental (EIA). o equivalente y aún no ha sido aprobado, así como a aquellos que ya los tienen aprobados y requieran de actualización o modificación. Una vez actualizado el instrumento técnico que incluya el Plan de Cierre de Minas, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 2.2.5.14.2.4. del presente decreto y sus términos de referencia.

Artículo 2.2.5.14.4.2. Divulgación y socialización. El Ministerio de Minas y Energía y en coordinación con la autoridad minera, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerán el plan de socialización de la presente norma.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 742 de 2026