Micelio

Artículo 3

º

Decreto 2817 de 1984 · Por el cual se establece el procedimiento para la determinación de la condición de Refugiado, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . La solicitud de reconocimiento de la condición de Refugiado deberá ser presentada directamente por el interesado o por conducto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), junto con la documentación que posea, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante las autoridades de Inmigración o de Policía, en el caso de que el peticionario se encuentre en las fronteras, puertos o aeropuertos. Cuando la solicitud se formule ante autoridad distinta del Ministerio de Relaciones Exteriores, aquélla deberá remitirla inmediatamente al Ministerio. Si quien pide el reconocimiento de su condición de Refugiado hubiere ingresado ilegalmente al país deberá formular su solicitud a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su llegada a Colombia. Si así no lo hiciere deberá explicar las razones que se lo impidieron, las cuales serán evaluadas por la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 2º de este Decreto. También podrá solicitar el reconocimiento de la condición de Refugiado, la persona que encontrándose legalmente en Colombia considere que se ha convertido en Refugiada por circunstancias sobrevinientes en el país de su nacionalidad, con posterioridad a su salida de él y que le impiden regresar. A dicha solicitud se le dará el trámite previsto para los demás casos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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