° El artículo 2°del Decreto 1146 de 1990, quedará así: “Artículo 2° A partir de la vigencia del presente Decreto, queda prohibida la introducción a las zonas francas comerciales de los bienes y productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto. Se exceptúa de la prohibición mencionada en el inciso anterior, la introducción a las zonas francas comerciales de aquellos bienes y productos embarcados y transportados a granel, con licencia de importación previamente aprobada por las autoridades competentes. Esta excepción sólo será aplicable cuando las sustancias de que trata el artículo 1° sean descargadas desde el buque tanque hasta los tanques en tierra, siempre que estos últimos estén debidamente autorizados para tal efecto como se dispone más adelante. El operador de los tanques en tierra estará también obligado a dar los informes pertinentes a la Policía Antinarcóticos sobre el arribo de cada embarque, a dicho terminal de zona franca, con una antelación no inferior a 48 horas. La introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1° sólo se podrá realizar por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las zonas francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena.
Exceptúanse tan sólo aquellos productos que a la fecha de publicación del presente Decreto cuenten con el respectivo permiso de introducción a zona franca y que ya hubieren sido embarcados, con conocimiento de embarque, guía aérea u otro documento de transporte internacional semejante, expedido por un transportador público, con fecha igual o anterior a la de la vigencia del presente Decreto, los cuales, en consecuencia, podrán ingresar a la aduana de destino o a la correspondiente zona franca”.