Art. 7º Conforme al artículo 163 de la Constitución, las Cámaras de Comercio tendrán el carácter de Tribunales de Comercio como árbitros y amigables componedores, para resolver todas las diferencias que puedan ocurrir entre comerciantes, siempre que las partes quieran someterse á su decisión y prescindir de los Juzgados Tribunales ordinarios. Las decisiones de las Cámaras de Comercio tendrán fuerza obligatoria la para las partes que se hubieren sometido á su fallo.
Ley 111 de 1890 →Vigente
Artículo 163
Ley 111 de 1890 · por la cual se autoriza al Gobierno para crear Cámaras de Comercio
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.